REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000838
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OMAR LUCIANO MONTAÑO GONZALEZ y MILAGROS JOSEFINA SILVA GUAIQUIRIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.403.823 y 13.936.702, asistidos por el abogado en ejercicio ADRIANA GAINZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.224, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Primero de Septiembre, Casa Nº 08, Sector Las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23-04-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando la obligación de Manutención. En fecha 30-04-2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos OMAR LUCIANO MONTAÑO GONZALEZ Y MILAGROS JOSEFINA SILVA GUAIQUIRIAN, subsanado el auto de fecha 23-04-2008, Auto de fecha 07-05-2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 18-06-2008. En fecha 26/06/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable. En fecha 07-07-2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges OMAR LUCIANO MONTAÑO GONZALEZ Y MILAGROS JOSEFINA SILVA GUAIQUIRIAN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges OMAR LUCIANO MONTAÑO GONZALEZ Y MILAGROS JOSEFINA SILVA GUAIQUIRIAN, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMAR LUCIANO MONTAÑO GONZALEZ Y MILAGROS JOSEFINA SILVA GUAIQUIRIAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija MARIA JOSE, actualmente de ocho (08) años de edad, actualmente de ocho (08) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), los treinta de cada mes, e igualmente se establece de mutuo y común acuerdo que el padre seguirá efectuando el pago especial independiente a la Obligación de Manutención de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), en el mes de Agosto y la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos Escolares y de Navidad de su menor hija.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará visitando a su menor hija, como lo ha venido realizando hasta el momento, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hija, podrá viajar con ella, ya sea dentro o fuera del país, sin la autorización del padre, y sin limitación alguna.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL