REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000906

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ SUAREZ y MARGRIERT COROMOTO GUERRA REQUIS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.690.184 y V-16.054.161, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON EDUARDO ALONZO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.812, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos. (Folios 05-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1996, de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: xxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: El Barrio Colombia, Sector Aeropuerto, Calle Los Tubos, Casa N° 14, Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 29/04/2008, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 16/06/2008 y en fecha 01-07-2008, mediante escrito emitió su opinión en la cual manifestó que no tiene nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero de 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1996, habiéndose separado desde el mes de Enero de 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges LUIS JOSE PEREZ SUAREZ y MARGRIERT COROMOTO GUERRA REQUIS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ SUAREZ y MARGRIERT COROMOTO GUERRA REQUIS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos los niños xxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los referidos niños, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante la separación de hecho, de mutuo y amistoso acuerdo establecimos un amplio régimen de visitas, pudiendo el ciudadano LUIS JOSE PEREZ SUAREZ, tener la mayor libertad de visitas, la madre permite el acceso a la residencia donde los menores habitan y además el padre comparte con éstos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestros menores hijos.
CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sucede de igual manera, ciudadana Juez, que durante nuestra separación de hecho, el cónyuge LUIS JOSE PEREZ SUAREZ, ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaría que le corresponde por sus menores hijos xxxxxx suministrándole para esta fecha una Pensión de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 250,00) MENSUALES; también hemos acordado, que los gastos relativos a vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, colegio, medicamentos, consultas medicas y demás gastos extraordinarios serán sufragados por ambos cónyuges por partes iguales.
QUINTO:


LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-