REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000924
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISBETH DEL CARMEN MUNDARAIN BRITO Y FERNANDO ANTONIO GONZALEZ AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.575.845 y V-13.784.750, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.657, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Febrero de 1.995, de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxx, fijaron su domicilio conyugal en: calle San Antonio, Casa N° 29, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 05/05/2008; boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 16/06/2008, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva boleta en fecha 18-06-2008, y en fecha 26-06-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ISBETH DEL CARMEN MUNDARAIN BRITO Y FERNANDO ANTONIO GONZALEZ AZOCAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha en fecha dos (02) de Febrero de 1.995, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del veinte (20) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ISBETH DEL CARMEN MUNDARAIN BRITO Y FERNANDO ANTONIO GONZALEZ AZOCAR, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña: xxxxxxx, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, en el caso especifico de la niña XXXXXXXXXX , siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de sueño. Igualmente podrá compartir ratos o temporadas de esparcimiento con su hija fuera de la residencia paterna.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre ha venido cumpliendo voluntariamente de acuerdo a sus posibilidades para la manutención de la niña.- Los demás gastos (útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, etc.) de la niña XXXXXXXXXXXXX se compartirán entre ambos progenitores, siempre que sea necesario y por el tiempo que permanezca estudiando y/o hasta que adquiera su total independencia económica.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.