REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000935
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROSA CAROLINA BORGES ORTIZ Y JOSE GREGORIO FONT SARABIA venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.896.504 y V-5.484.561, de este domicilio, asistidos por las abogadas CECILIA VILLARROEL CASTRO Y MILITZA GONZALEZ , inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros 8.259.279 y 10.289.706, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Cir cunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diez (10) de Mayo de 1.985. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre: xxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal Conjunto Residencial “Los Parques “, apartamento 2-2, del edificio Ávila (4), Ubicado en la Avenida la Costanera, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-06-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina no tener Objeción alguna.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes del 28 Octubre del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Mayo de 1985, habiéndose separado desde el mes de Octubre del año 2001,, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ROSA CAROLINA BORGES ORTIZ Y JOSE GREGORIO FONT SARABIA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ROSA CAROLINA BORGES ORTIZ Y JOSE GREGORIO FONT SARABIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxxxxxxx
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, El ciudadano JOSE GREGORIO FONT SARABIA, supra identificado, viene cumpliendo con su obligación de manutención de manera regular, comprometiéndose en este acto, a cumplir con la misma, mediante la cancelación de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,00), es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 800, 00), mensuales , igualmente , se compromete a cancelar una mesada adicional por la cantidad antes señalada, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y navideños de la adolescente .-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se viene ejerciendo de manera amplia de mutuo y común acuerdo y hemos decidido regularlo de la siguiente manera : a) Los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre; b) Las vacaciones escolares, las disfrutara así: La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre; c) carnaval, Semana Santa y Cumpleaños de nuestra hija , de manera alterna con la madre y con el padre, igual que el periodo de vacaciones navideñas que se dividirá y alternara de manera que la adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familia materna y la familia paterna, y d) Día del padre junto a el y el día de la madre junto a ella; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil ocho (2.008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/saray-