REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000954

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VILLAEL GARCIA y YUSELY DEL VALLE COVA MACUARE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.260.321 y V-15.154.900, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.770, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: HECTOR RAFAEL VILLAEL COVA, actualmente de diez (10) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Puente Ayala, Barrio Los Unidos, Calle 5, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/05/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 26/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 26-06-2008. En fecha 01/07/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALEXANDER RAFAEL VILLAEL GARCIA y YUSELY DEL VALLE COVA MACUARE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ALEXANDER RAFAEL VILLAEL GARCIA y YUSELY DEL VALLE COVA MACUARE, contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VILLAEL GARCIA y YUSELY DEL VALLE COVA MACUARE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo HECTOR RAFAEL VILLAEL COVA, actualmente de diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del menor ya identificado, ciudadano ALEXANDER RAFAEL VILLAEL GARCIA, se compromete a la Obligación de Manutención por la Cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 300,00), ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes de la respectiva Obligación de Manutención. Tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un cincuenta (50%) de los gastos en que incurra su hijo menor con respecto a medicinas, asistencia médica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros, tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordamos que el padre podrá visitar o sacar de paseo al niño de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones acordamos que el niño este la primera mitad de las vacaciones con su padre ALEXANDER RAFAEL VILLAEL GARCIA, y la segunda mitad con la madre, YUSELY DEL VALLE COVA MACUARE, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos entre los dos con quien compartirá el niño, destacando que el día de la madre, el niño la pasará con la madre, y el día del padre lo pasara con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo, respetando sus horas de descanso y estudio y así se ha llevado en la separación de hecho y se llevará de la misma forma.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO