REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001047
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos AURELIO JOSE GARCIA VEGAS y YOLEIDYS DEL CARMEN MONTES COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.036.062 y V-14.930.546, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON EDUARDO ALONZO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.812, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ANDERSON JOSE GARCIA MONTES, venezolano, actualmente de once (11) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Barrio Valle Lindo, calle Milagro, casa Nº 45, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 19/05/2008, admitiendo la presente solicitud, instando a los solicitantes indicar la fecha de separación de hechos, y ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 26/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 01 del mes de Julio del mismo año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges AURELIO JOSE GARCIA VEGAS y YOLEIDYS DEL CARMEN MONTES COVA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día cinco (05) del mes de Abril del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges AURELIO JOSE GARCIA VEGAS y YOLEIDYS DEL CARMEN MONTES COVA, contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AURELIO JOSE GARCIA VEGAS y YOLEIDYS DEL CARMEN MONTES COVA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño ANDERSON JOSE GARCIA MONTES, venezolano, actualmente de once (11) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano AURELIO JOSE GARCIA VEGAS, ha venido y seguirá cumpliendo con la Obligación Alimentaría que le corresponde por su hijo el niño ANDERSON JOSE GARCIA MONTES, suministrándole una obligación de manutención por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 180,00) mensuales. Convienen igualmente los padres, que los gastos relativos a vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, colegio, medicamentos, consultas médicas y demás gastos extraordinarios; como son los propios de la época decembrina y los de escolaridad del mes de septiembre serán sufragados por ambos cónyuges por partes iguales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano AURELIO JOSE GARCIA VEGAS, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el niño habita y podrá además el padre compartir con este las vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencias, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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