REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001239

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A-.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIBEL TIBISAY MARQUEZ RAMOS Y SERGIO JOSE RODRIGUEZ YAGUARACUTO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.978.293 y V-10.627.983, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-05).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: KATHERINE DE LA CARIDAD RODRIGUEZ MARQUEZ”, de Siete (07) años de edad, y establecieron su domicilio conyugal en: Boyacá V, Sector 6, Vereda 21, Casa N° 7-A, Barcelona, Estado Anzoátegui,
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 11-06-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 26/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 01-07-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges MARIBEL TIBISAY MARQUEZ RAMOS Y SERGIO JOSE RODRIGUEZ YAGUARACUTO, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace aproximadamente seis (06) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges MARIBEL TIBISAY MARQUEZ RAMOS Y SERGIO JOSE RODRIGUEZ YAGUARACUTO, contrajeron matrimonio civil, por ante la la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), habiéndose separado desde hace aproximadamente seis (06) años, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges MARIBEL TIBISAY MARQUEZ RAMOS Y SERGIO JOSE RODRIGUEZ YAGUARACUTO. esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIBEL TIBISAY MARQUEZ RAMOS Y SERGIO JOSE RODRIGUEZ YAGUARACUTO, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la niña: KATHERINE DE LA CARIDAD RODRIGUEZ MARQUEZ”, de Siete (07) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la niña quedara bajo la custodia de la madre.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Ambas partes convienen en que la obligación de manutención sea por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, dicha cantidad se incrementara automáticamente cada vez que haya aumento de salario.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre desde ala separación de hecho hasta la presente fecha ha venido cumpliendo un régimen de convivencia familiar amplio y podrá seguir conviviendo con su menor hija en cualesquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa en sus labores escolares.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.