REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001253.
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA y GLENDIS DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.236.416 y V-8.282.707, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NAZARETH QUIARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.777, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-18).
Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.988, de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: GLEIDYS JOSEFINA, ANGGELY CAROLINA y RAINER ANTONIO, actualmente de diecinueve (19), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Primero de Mayo, calle 24 de Junio, El Tejar, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26/06/2008; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01/07/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA y GLENDIS DEL CARMEN PEREZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 03), separándose de hecho a partir del mes de Enero de 2003, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA y GLENDIS DEL CARMEN PEREZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos los adolescentes ANGGELY CAROLINA y RAINER ANTONIO, actualmente de diecinueve (19), dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de


Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.350, oo), mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana GLENDIS DEL CARMEN PEREZ, contra recibo o se los depositará en cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturará, asimismo el padre velará con el pago del cincuenta pro ciento (50%) del valor de los gastos necesarios de los hijos tales como: vestuario, estudios, asistencia, medica, odontológica y medicinas, así como los gastos que se produzcan en educación incluyendo la educación universitaria, dicha obligación de manutención será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, así como también en vacaciones de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, y podrá pasar estas vacaciones de forma alterna unas con su madre y otra con su padre, igualmente los días de navidad y de año nuevo, los pasaran los adolescentes de forma alterna uno con la madre y otro con el padre.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la



separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°.01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.