REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001573
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE VICENTE GUARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.223, domiciliado en la calle Nueva, sector Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente xxxxxxxxxx, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la adolescente xxxxxxxxxx, emitida tanto por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, la cual quedo signada con el número de acta 967, de fecha 24 de Noviembre del año 1995, por cuanto de las copias certificadas de los manuscritos de los Libros llevados en los mismos, se evidencia que existe un error en su cédula de identidad, pues al momento de presentarla y en esa partida aparece con el número de cédula 13.910.223, siendo el correcto 13.913.223, tal y como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, y datos filiatorios emanados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui, por tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su hija.
Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. b) Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos. e) Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos, así como sus datos filiatorios.-
En fecha quince (15) del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”. Ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe el número correcto de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos, así como sus datos filiatorios, librándose el oficio Nº 2008-001121, en la misma fecha se libro boleta de notificación del inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 21-04-2008 y en fecha 22 del mismo mes y año, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva boleta. En fecha 14 de Julio de 2008, se recibió comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, dando respuesta al oficio emitido por este Tribunal en fecha 15-04-2008, donde se evidencia claramente el número de cédula correcto del ciudadano JOSE VICENTE GUARACHE RIVERO, así como sus datos filiatorios.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 03), donde se evidencia que la misma es hija del ciudadano JOSE VICENTEGUARACHE RIVERO, arriba identificado y de la ciudadana ENEIDA DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.667; y que la misma nació en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como la comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barcelona, Estado Anzoátegui y comunicación de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos, así como sus datos filiatorios.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente xxxxxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxxxxx, hija de los ciudadanos JOSE VICENTEGUARACHE RIVERO y ENEIDA DEL VALLE AGUILERA, arriba identificados, debe corregirse la cédula de identidad del padre, siendo el correcto "13.913.223" y no “13.910.223”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 967, debiendo aparecer que la cédula correcta del ciudadano JOSE VICENTEGUARACHE RIVERO es "13.913.223" y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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