REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidos de agosto de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2007-001752

PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.972, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera Especializada de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial y de este domicilio.

PADRES: JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.567.878 y V-18.127.500, domiciliados en : Casco central, Calle Zamora, Casa Nº 73, y Sector 05, Calle 02, Casa Nº 14, Las Casitas, ambas de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, respectivamente, venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.567.878 y V-18.127.500, domiciliados en : Casco central, Calle Zamora, Casa Nº 73, y Sector 05, Calle 02, Casa Nº 14, Las Casitas, ambas de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, respectivamente.-

MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.

NIÑO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.972, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y de este domicilio actuando, en representación del niño xxxxxxxxx hijo de JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.567.878 y V-18.127.500, domiciliados en : Casco central, Calle Zamora, Casa Nº 73, y Sector 05, Calle 02, Casa Nº 14, Las Casitas, ambas de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, respectivamente, quien expone: Que en fecha 12/11/2007, compareció por ante esa Institución la madre del niño, por haber incumplido la obligación alimentaria, y el padre manifestó que no podía cumplir con la obligación acordad ya que actualmente estaba ganando una salario mínimo, que no tenia trabajo estable, pero cuando consigue le pasa dinero a su hijos, que el se compromete a cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) hasta que se estabilice económicamente y cumplir con el acuerdo y pasar la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), y ella solicitó que lo pasara a los tribunales, porque no acepta menos por lo que solicitó sea fijado el monto a cumplir de la obligación alimentarias a favor del niño Jesús Alejandro. Solicitó sean citadas las partes, la realización de informes técnicos.-Anexo a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento del niño acta de comparecencia realizada ante el despacho de la fiscal actuante, constancia de trabajo del demandado y copia certificada de la homologación de la obligación alimentaria realizada por ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios del 1 al 7)

En fecha 6 de diciembre del año 2007, se admitió la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria, ordenándose citar al ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, a los fines de dar contestación a la demanda, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, advirtiéndole a la partes que en esa misma oportunidad se verificará el acto conciliatorio a las 10:30 de la mañana; igualmente se ordenó notificar a la ciudadana MARLYN JESÚS MUNDARAIN ROJAS y realizar informes sociales en los hogares de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS. En fecha 31-01-2008, la ciudadana MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, fue debidamente notificada y el padre JOSE ALEJANDRO GARCIA fue debidamente citado en fecha 12 de marzo del mismo año.-

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciera En fecha 14 de abril fue diferida la sentencia, hasta tanto constara en autos la realización del informe social, el cual fue consignado en fecha 15 de julio del presente año.- (Folios del 8 al 21)

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño xxxxxxxx, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del hospital Central Universitario Dr. Luis Razetti, del Municipio simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN y MARLYN JESUS MUNDARAIN ROJAS, por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.972, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera Especializada de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial y de este domicilio, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la prueba documental presentada por La Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, tal como es el acta de comparecencia de la madre y del padre del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuada en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
En cuanto a la constancia de trabajo emanada de la gerente de recursos Humanos de de la empresa PIN BOWL, C.A. es apreciada por este Tribunal en tanto y en cuanto, con ello se demuestra que el padre percibe ingreso base de Seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,oo), mas otras remuneración por domingos tabardos, y horas extras de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) aproximadamente y que estaba en periodo de pruebas por tres meses.-

En cuanto a las copias certificadas de la homologación de la obligación alimentaria, expedida por esta Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 29 de Noviembre del año 2006, donde se fijó la obligación alimentaria, la cual esta Sala de Juicio Nro 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público. Y así se decide.-

CUARTO
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

QUINTO
En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, las partes tanto demandante como demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no promovieron prueba alguna que los favoreciera
En cuanto a la pruebas de informe social solicitado por este Tribunal y realizado por el equipo multidisciplinario en ambos hogares, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalan textualmente: “Realizado el estudio social, se concluye que el niño xxxxxxx, proviene de hogar desestructurado por la separación de los padres, quienes aun están unidos legalmente, desde el nacimiento del niño, el padre se ha mantenido ausente afectiva y económicamente, la madre lo denuncia en FUNDAFANA, por obligación de manutención en el año 2006, llegando acuerdos, pero debido al incumplimiento del padre, la madre acude a la Fiscalia pasa al Tribunal y en fecha 29-11-2006, homologan convenio suscrito entre los padres, en el expediente BP02- S-2006-6478, Sala N° 02, cuyo convenio el padre nunca cumplió, motivo por el cual la madre demanda .
Actualmente el niño habita con la familia de origen de la progenitora, el cual se trata de un hogar estructurado y estable, con implementación de normas acatadas por los miembros del grupo familiar. En el aspecto físico habitacional, la vivienda presenta buenas condiciones.
Al momento de realizar la visita domiciliaría el padre Sr. José García, se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, se deja citación y hasta la presente fecha, no se ha presentado al Tribunal. Es todo.“ Esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, por haberlo realizado unas funcionarias que dan fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de las partes en este proceso, incluso la situación psicológica de ambos padres. Y así se decide.

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad el interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y juridprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
Es importante señalar que la actual reforma de precitada ley, solo se encuentra vigente la parte sustantiva, ya que en este estado por no darse las condiciones mínimas para su implementación, no entro en vigencia, la parte procedimental, lo cual se aplicarán las disposiciones de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 2000.-
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 1 del, homologando un acuerdo realizado por ambos padres ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre del año 2006
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace seis (06) años, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de la niña de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la Fiscal Décima Primera Especializada de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide.-
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia fijó obligación alimentaría fue dictada por esta Sala de Juicio Nro. 1, por lo que esta Sala de Juicio Nº 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, pues se trata de un solo Tribunal de Protección del niño y del Adolescente con dos salas de juicios, por lo cualquiera de las jueces de las salas que conozca, tiene competencia para ello.- Y así se decide.-
En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la de la empresa PIN BOWL, C.A. , con ello se demuestra que el padre percibe ingreso base de Seiscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 615.000,oo), mas otras remuneración por domingos trabajados, y horas extras de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) aproximadamente, y que estaba en periodo de pruebas por tres meses; que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hijo, pero además de no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, siendo ésta que es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, pues no queda otra alternativa. Peo es importante y no puede esta sentenciadora dejar desapercibido que lo devengado por el padre, no es suficiente para cubrir lo que voluntariamente había acordado, pues de ser así, se le estarían violando derechos a el también, y debemos mantener un equilibrio entre los derechos tutelados, aunque, siempre se tiene que tener como preferencia el de los niños, pero en este caso el equilibrio de los derechos es muy importante., por lo que considera que proceder revisar y disminuir la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes.
Por otro lado la suma fijada como obligación manutención, data del mes de noviembre del año 2006, es decir, hace mas de un año del acuerdo voluntario entre ambos padres y la homologación que le impartió este Tribunal, es insuficiente para cubrir las obligaciones alimentarias de la misma, dado el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios y la obligación manutención por disposición del citado artículo 369, debe prever su ajuste, por lo considera esta sentenciadora que es necesario revisar la obligación de manutención solicitada. Y así se decide.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para el niño xxxxxxxx, CARMEN ALVIAREZ RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.972, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera Especializada de protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño xxxxxxx, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se revisa la obligación de manutención en la suma DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000) mensual del salario integral devengado por el padre en la empresa PIN BOWL, C.A, el cual será descontado por la empresa y depositado en una cuenta de ahorro que se aperturará en cero bolívares -0- en el Banco banfoandes, a favor de la madre, quien se autoriza para hacer los retiros mensuales consignados.- Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JOSE ALEJANDRO GARCIA MARIN suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda retener las 15 futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la madre, debiendo indicar el nombre del beneficiario del Trabajador y el Nro del asunto.
Se ordena oficiar lo conducente a la empresa PIN BOWL, C.A, a través del departamento de recursos Humanos, para que hagan las retenciones y depósitos aquí señalados.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/el