REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000585
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JENNY COROMOTO BARBERA MARTINEZ E YSMAEL DEL VALLE BRITO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.680.248 y V-15.036.257, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE MATTEY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.816, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2001, de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: xx, fijaron su domicilio conyugal en: Calle El Pénsil, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio Seis (06) al folio Doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 31/03/2008; boleta de notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 17/06/2008, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva boleta en fecha 18-06-2008, y en fecha 26-06-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente, y mediante auto de fecha 07/07/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JENNY COROMOTO BARBERA MARTINEZ E YSMAEL DEL VALLE BRITO CASTILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2001, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JENNY COROMOTO BARBERA MARTINEZ E YSMAEL DEL VALLE BRITO CASTILLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña: xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre le pasara como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00).-
CUARTO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las visitas se realizan de forma tranquila respetando los horarios.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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