REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000965.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUEVARA ALEMAN y SARAITH TERESA GÓMEZ YEGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.632.622 y V-16.479.730, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.998, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: San Antonio, #59-36, Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 07/05/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 17/06/2008; escrito de opinión favorable de fecha 26/06/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALEXIS JOSE GUEVARA ALEMAN y SARAITH TERESA GÓMEZ YEGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día nueve de Enero de dos mil tres (09/01/2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUEVARA ALEMAN y SARAITH TERESA GÓMEZ YEGUEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña xxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo) MENSUALES.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera abierta, respetando las horas de descanso de la niña, la niña pasará un fin de semana con el padre alternado con el madre, siendo la salida de fin de semana los sábados a partir de las ocho de la mañana y regresarla el domingo a las seis de la tarde. En cuanto a los viajes por parte de los padre fuera del país, se deberá obtener autorización del otro cónyuge, dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hija, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda. El día del padre y el día de cumpleaños de este, la niña lo pasará con él y el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con ella. En cuanto a las navidades y año nuevo, serán de manera alterna, donde la niña pasará la noche buena (24 de Diciembre), con el padre y el año nuevo (31 de Diciembre), con la madre y el año siguiente será de manera alterna, de manera que la niña comparta navidades y años nuevos paternos y maternos. En cuanto as la fiestas de carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con el padre pasará la semana santa con la madre y el año siguiente de manera alterna, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04), los días de semana santa también son cinco (05), en todo caso ambos padres deberán respetar las condiciones establecidas y si alguno de los padre no pudiera estar el día que le corresponda con su hija, podrá previo acuerdo con el otro padre, siempre que sea en beneficio de la niña, suplirlo o intercambiarlo por otro día. En cuanto a las vacaciones escolares, esta serán de manera compartidas a criterios de los padres y en beneficio de la niña.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio


del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/ZG.