REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 22 de Julio de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001617.
Por recibida la anterior demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2do, del Código Civil, propuesta por la ciudadana BETTY CAROLINA OLIVIERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.490.386, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.519.044, donde se encuentran involucrados los niños CARLOS ARMANDO y LEONARDO JOSE, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; désele entrada; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese boleta de notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 11:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 11:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada por cuanto no consta la dirección del mismo, se ordena oficiar a la ONIDEX, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible el ultimo domicilio y movimientos migratorios del ciudadano FRANKLIN CASTILLO, arriba identificado, una vez conste en autos asimismo se ordena la respectiva compulsa con orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de patria potestad, régimen de convivencia familiar, régimen de responsabilidad de crianza, obligación de manutención, de los niños arriba identificados, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG