REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001620
Por recibida la anterior Solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL, propuesta por la ciudadana YANEXY DE JESUS RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.002.536, domiciliada en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIOMIRA VALOR TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.073, actuando en representación de la niña YACKELINE JOSEFINA RON VARGAS, de Un (01) de nacida; en consecuencia esta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA, Darle entrada, Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos y en consecuencia se observa lo siguiente: Que no consta en autos el asesoramiento, el Informe sobre el candidato a adoptar y la acreditación de los solicitantes por ante la Oficina de Adopciones del Estado, o sea el Informe sobre la aptitud para adoptar de la solicitante, requisitos necesarios e indispensables en el procedimiento de Adopción; por lo cual se INSTA a la solicitante a interponer por ante la Oficina de Adopción de este Estado , su solicitud para que sea procesada y tramitada por ante este Organismo y luego remitirla a este Tribunal de Protección; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por la ciudadana YANEXY DE JESUS RONDON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIOMIRA VALOR TORREALBA, plenamente identificadas en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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