REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005564
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JEHLAN JESUS ROJAS ALFARO y GIANNELLA DEL VALLE PADRON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.767.492 y V-13.368.502, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados LUIS DANIEL MARRERO PEREZ y ANAMALIA BEATRIZ LLOVERA RISSO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 111.697 Y 111.696 de este domicilio, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Boyacá III, Conjunto Residencial El Campanario, Piso 4, Apartamento 4-5, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre RICARDO ANDRÉS ROJAS PADRÓN, quien nació el día 21 de Diciembre del 2000, actualmente con siete (7) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 07 de Noviembre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 02 de Julio del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JEHLAN JESUS ROJAS ALFARO y GIANNELLA DEL VALLE PADRON JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de Enero del año 2001, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JEHLAN JESUS ROJAS ALFARO y GIANNELLA DEL VALLE PADRON JIMENEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre RICARDO ANDRÉS ROJAS PADRÓN, quien nació el día 21 de Diciembre del 2000, actualmente con siete (7) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana GIANNELLA DEL VALLE PADRON JIMENEZ ejercerá la custodia sobre el niño RICARDO ANDRÉS ROJAS PADRÓN.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrarle como pensión alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000.oo) o sea TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.320.oo) mensuales, destinados para alimento, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo o bienestar de nuestro hijo RICARDO ANDRES, ésta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas de carácter abierto, para cada uno de ellos, los fines de semanas, vacaciones escolares, decembrinas, carnavales, semana santa, día del padre, día de la madre, cumpleaños del niño y de sus padres, todo tomando en cuenta los compromisos escolares del niño, hasta el presente no ha habido conveniente con un régimen abierto que ha funcionado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Orlymar Carreño Hernández
|