REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003311
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 02/07/2008, por la ciudadana MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.050.220, domiciliada en: Boyacá III, Sector II, Vereda 08, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito se gestione la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hijo xxxxxxxx, quien fue presentado en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando asentada el acta con el Nº 293 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 2006; donde se cometió un error al asentar el segundo apellido de mi esposo ya que se coloco GREGORIO HUMBERTO TORRES PAVON con “XXXXXXXX”, cuando lo correcto es GREGORIO HUMBERTO TORRES PABON con “XXXXXXX”, tal y como consta en sus datos filiatorios emitidos por la ONIDEX de Colón Estado Táchira; asimismo, se coloco que soy natural de San Félix Estado Anzoátegui, cuando lo correcto es que soy natural de San Félix Estado Bolívar. Por lo antes expuesto, solicito se tramite el presente caso ante los Tribunales competentes y se RECTIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo antes mencionado; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Anexando a la solicitud: a) Copias certificada de la partida de nacimiento Nº 293, año 2006, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; b) Copia Fotostática Certificada del manuscrito del Libro Original de Nacimientos, año 2006, Acta Nº 293, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, perteneciente al niño xxxxxxxxxx; c) Copia Fotostática Certificada del manuscrito del Libro Duplicado de Nacimientos, año 2006, Acta Nº 293, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, perteneciente al niño xxxxxxxx d) Constancia emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui; e) Datos Filiatorios del ciudadano GREGORIO HUMBERTO TORRES PABON, emitida por la ONIDEX de Colón Estado Táchira, y copia fotostática de su cédula de identidad.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 03), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ DE TORRES y GREGORIO HUMBERTO TORRES PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.050.220 y V-9.344.523 respectivamente, y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), donde se evidencia el segundo apellido correcto del ciudadano GREGORIO HUMBERTO TORRES PABON, padre del niño de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxx, hijos de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ DE TORRES y GREGORIO HUMBERTO TORRES PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V15.050.220 y V-9.344.523 respectivamente, debe corregirse Primero: Segundo Apellido del padre del niño de marras siendo el correcto GREGORIO HUMBERTO TORRES PABON, con “XXXX” y no "XXXXXXX", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2006 y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/RL