REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001133
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO MARIA FARIAS RUIZ y SUYIN MARIA DELGADO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.315.198 y V-8.246.951, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GUAREGUA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.733, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio N° 01, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 03/06/2008, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; quien se dio por notificada en fecha 16/06/2008, y en fecha 19/06/2008, manifestó mediante diligencia lo siguiente: “… De la revisión efectuada al Exp. Nº BP02-S-2008-001133, contentivo de la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO FARIAS RUIZ y SUYIN MARIA DELGADO GOITIA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalaron quien venia ejecutando el régimen de convivencia familiar de la hija durante el tiempo de su separación de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual debe constar en autos antes de dictar sentencia …”.
Por lo que este Tribunal en fecha 01/07/2008, instó a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; concediéndosele un lapso de tres (03) días a partir de la referida fecha, para que las pares subsanaran las omisiones, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que solo una de las partes presento diligencia y este Tribunal en auto de fecha 16-07-2008, le aclaro a los solicitantes que ambos cónyuges deben subsanar las omisiones y no habiendo las partes comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y este Tribunal, a pesar de que este Tribunal lo insto a ello.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, observa: de autos se desprende que los solicitantes ANTONIO MARIA FARIAS RUIZ y SUYIN MARIA DELGADO GOITIA, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A, del Código Civil, con el contenido del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta: quien venia ejecutando el régimen de convivencia familiar de la hija durante el tiempo de su separación de hecho entre los cónyuges, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, el que la misma sea Declarada Sin Lugar, considerando ésta Sentenciadora que además de los supuestos exigidos en el referido artículo 185-A, del Código Civil, es necesario dar cumplimiento a las exigencias del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo requisito debe estar convenido entre las partes, tal y como se instó a las partes, por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARIA FARIAS RUIZ y SUYIN MARIA DELGADO GOITIA, conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado a la hija habida en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que la misma está contenida dentro de la solicitud de Divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintitrés (23) días del mes de Julio del Año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N °01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
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