REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001162
Vista el escrito de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en la cual manifiesta dejar sin efecto opinión de fecha 10/07/2008, en cuanto se evidencia en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ALFONZO GUACARAN y LUIS JOSE CEDEÑO ALFONSO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.221.667 y V- 4.339.165, donde se encuentra involucrado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde señala textualmente que los conyugues fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, parque Residencial Los Samanes, edificio 13, piso 4, Apartamento 13-4-A de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda . Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, y en la solicitud se observa que los solicitantes manifestaron que una vez contraído el matrimonio dejaron su residencia (domicilio) conyugal en la Avenida Bolívar, parque Residencial Los Samanes, edificio 13, piso 4, Apartamento 13-4-A de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; por lo que dicha competencia corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ALFONZO GUACARAN y LUIS JOSE CEDEÑO ALFONSO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.221.667 y V- 4.339.165, donde se encuentra involucrado el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistidos por el abogado: EVEL JOSE ROMERO H., abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.556, en razón del territorio, y en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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