REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001165
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL RONDON y MIRIAN DEL VALLE QUIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.277.634 y V-6.135.651, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de el hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 09).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de Abril del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Las Flores del Barrio Portugal Abajo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/06/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 02/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 03 del mes de Julio del mismo año, en fecha 10 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JUAN MANUEL RONDON y MIRIAN DEL VALLE QUIARO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JUAN MANUEL RONDON y MIRIAN DEL VALLE QUIARO, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de Abril del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL RONDON y MIRIAN DEL VALLE QUIARO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo y seguirá cumpliendo con una pensión de alimentos para el sustento alimentario, educación, cultura, transporte escolar, asistencia y atención medica, recreación, deporte, vestimenta, colegio (que incluye uniformes, ropa, libros) y todo aquello que verse sobre los estudios del niño, para su desarrollo e interés superior, conforme lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad es por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00) Semanales, la cual será depositada en una cuenta bancaria los primeros cinco días de cada mes, a su hijo. También se compromete a cubrir los gastos que se ocasionaren en los meses de septiembre (época colegial), mientras el niño este en edad escolar, y diciembre, por ser época navideña.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera alternativa, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no perturbe la paz del hogar ni interrumpa la escolarización del niño, y de la siguiente manera: En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar será compartidos, el niño permanecerá unos días con el padre y luego con la madre, para lo cual se harán las consultas necesarias y luego se tomara en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma rotativa cada año, previa consulta que tendrán los padres y la opinión del niño, cuya consulta se aplicara con la flexibilidad que resulte aconsejable para el bienestar del niño. Igualmente el cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, así como los cumpleaños de los padres se hará alternativo. Asimismo, consiente el padre que la madre podrá viajar con su hijo dentro o fuera del país sin necesidad de permiso previo para tal fin dado por este; pues a el le que la madre podrá viajar con su hijo dentro o fuera del país sin necesidad de permiso previo para tal fin dado por este; pues a el le a comunicado cuando esta eventualidad ocurra.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ