REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001580
En el día de hoy Veintitres (23) de Julio del año dos mil Ocho (2008), comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos RICARDO ALBERTO CLAVO CHARELLI y IRAIMA TERESA TRIAS DE CLAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.219.071 y V-8.202.144, respectivamente, domiciliados el primero en: El Conjunto Residencial Costa del Sol, TH-97, Avenida Américo Vespucio, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui y la segunda en el Conjunto Residencial Punta Canal, Edificio D, Apartamento S-303, Lechería, Estado Anzoátegui, el primero asistido por la Abogado en ejercicio MARIBEL ALBERTINA FERNANDEZ GONZALEZ, y la segunda por el Abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.203 Y 17.557, respectivamente, quienes manifestaron a este Juzgado su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 20-07-2008.- El Tribunal exhortó a dichos cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Despacho DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito. En consecuencia, expídanse dos (2) copias certificadas de la anterior solicitud o manifestación, con inserción del presente auto y entréguensele a los interesados. Es todo. se leyó y conformen firman
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LOS CÓNYUGES



LOS ABOGADOS ASISTENTES.-




LA SECRETARIA

ABG MELISSA AZOCAR



AJD/CA