REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001636
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: CARLOS JAVIER MADRID CASTILLO Y CELIDA RORAIMA BARRIOS VELASQUEZ venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.268.744 y V- 7.298.783, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.857. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo primero específicamente , en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Responsabilidad de Crianza, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de los niños : xxxxxxxxx En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento, concediéndosele un lapso tres días (3er) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ saray.-