REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-001215

PARTES:

SOLICITANTE: Las abogadas MERCEDES ANGLES, PÈTRA ARELLAN Y YESSICA DE LAS CASAS, en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-

PADRES: CARMEN ALEIDA ALBORNETT SALAZAR DE RIOS Y JOSE FRANCISCO RIOS LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales, números: V-5.750.595 Y V-2.398.923, domiciliados en la Avenida Fuerzas Armadas , Conjunto Residencial EL BOSQUE, planta baja, tercer edificio, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SOLICITUD: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION

CIUDADANA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Las abogadas, YESSIKA DE LAS CASA, MERCEDES ANGLES Y PATRA ARELLAN, en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de la joven xxxxxxxxx, alegando que en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2007, se recibió una llamada telefónica de la Defensoria del niño (a) y del Adolescente, siendo las 11:00am, se procedió al traslado de la consejera de protección Abg. MERCEDES ANGLES, en compañía de la trabajadora social de este consejo, CARMEN COLUMBA ZERPA CHACON, el defensor de los derechos del niño (a) y del adolescente de FUNDAFANA, Abg. DANIEL CARPIO, y una comisión de Poli Bolívar, a las Fuerzas Armadas, Residencia El Bosque donde acontecieron los hechos, a los fines de verificar la denuncia. La cual fue realizada vía telefónica por la ciudadana VENUS AÑEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.093.069, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas Residencia El Bosque, torre 3, apartamento 2-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: “que allí mismo una adolescente era maltratada constantemente por sus padres y hermano, que ella y otros vecinos escuchan las palizas y las quejas de esta muchacha, también saben porque la misma joven les manda mensajes de auxilio”. En la entrevista realizada a los padres de la adolescente ciudadanos CARMEN ALEIDA SALAZAR DE RIOS Y JOSE FRANCISCO RIOS LEONETT, ya identificados, manifestaron: que ella se le maltrata pero no es tan grave, que son peleas de hermanos, ya que ella es muy floja y su hermano quiere que ella colabore en la casa. Ella esta en control con un psiquiatra pero no quiere ir a las consultas, vende algunas pertenencias y no saben que hace con el dinero, tiene una amiga que ellos no conocen, con ella anda y por eso llega tarde y su hermano le reclama. Al entrevistar a la joven XXXXXXXXXXXXX de este mismo domicilio, quien manifestó de forma alterada: que es cierto lo de los maltratos por parte de su hermano y padres, no quiere estar en su casa, teme por su vida, se veía muy ansiosa, y denuncio que en diciembre su hermano le puso un ojo morado. En la cual se dicto medida de protección de abrigo a favor de la joven. En Fecha Veinticinco (25) de Enero de 2007, la ciudadana CARMEN ALEIDA ALBORNETT SALAZAR DE RIOS, antes identificada y manifestó: que la adolescente presenta una emipareccion de lado izquierdo, (falta de oxigeno al momento del parto), tiene una irritación cerebral, viene con tratamiento desde hace tiempo, cada día empeora mas emocionalmente, últimamente tiene una obsesión por el dinero, tiene beca y le doy dinero, no sabemos que lo hace, se desaparece dinero de la casa y cosas..- (Folios 01 – 02).

Del folio 03 al 08 se establece la medida de protección de abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente XXXXXXXXX.

Folio 09 al 36 en la cual se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 13/03/2007, ordenándose la citación de los Ciudadanos CARMEN ALEIDA ALBORNETT SALAZAR DE RIOS Y JOSE FRANCISCO RIOS LEONETT, identificados en auto, se ordenó la practica de sendo informe social y evaluaciones psiquiátricas consignadas estas en fecha Trece (13) de Marzo, a los padres de la adolescente de marras. Notificar a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico del inicio de la presente solicitud, quien se dio por notificada en fecha 10/04/2007 y se presento Partida de Nacimiento de la joven.

Folio 37 al 39. En la cual la adolescente xxxxxxxxx, expuso todos sus alegatos con respecto a la presente causa sobre maltrato físico, violación, etc.

Folio 40 al 50. En la cual se deja constancia del informe evolutivo de la joven xxxxxxxxxx y en la cual se ordena agregar a los autos por cuanto guarda relación con la presente solicitud.

Folio 51 al 56. En la cual se deja constancia de la boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIOS LEONETT y la ciudadana CARMEN ALEIDA ALBORNETT DE RIOS y se dejo constancia de la comparecencia en el tribunal de protección del niño y del adolescente, Sala de Juicio N° 02 de ambos ciudadanos.


Folio 57 al 64 Cursan Informes Psicológico de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2007, de las ciudadanas: MARIAEUGENIA RIOS Y CARMEN DE RIOS, Informe Social de fecha doce (12) de Junio de 2007 a favor de la joven xxxxxxxx, comparecencia de la ciudadana VENUZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.093.069, quien fue la ciudadana que interpuso la denuncia.

Folio 65 al 71 cursa Informe Psicológico del ciudadano CARLOS LUIS RIOS, de fecha siete (7) de Junio de 2007, fijación para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijado para el día 13 de Agosto del año 2007, Informe Psiquiátrico de fecha veinticinco (25) de Julio del 2007.

Folio 72 al 73. Cursa fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijado para el día 08 de Noviembre del año 2007, a la 1:00 p.m.

Folio 74 al 78 Cursa diligencia de la fiscal décimo quinto del Ministerio Publico, escrito mediante el cual solicita admisión de la presente causa, ser recibió también diligencia en la cual se solicita la autorización para que la joven salgan de vacaciones navideñas.

Folio 79 al 82. Cursa diligencia en la cual se solicita Revocatoria de Medida de Colocación Familiar, informe del INAM Oficio N° 236 informando sobre la situación actual de la joven adulto xxxxxxxxxxxx

Folio 83 al 94 Cursa Diligencia autorizando el permiso navideño de la joven en fecha 21-12-07 al 02-01-08., Dra. DORIS ROJAS DE NADALES se avoca al conocimiento la presente causa., Permiso rutinario otorgado a la joven xxxxxxxxxx, para pasar los fines de semana con estos debiendo devolver a la joven los días lunes.,

Folio 98 al Cursa Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, en donde no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, informe conductual de la joven, en la cual se establece que mantuvo buenas relaciones personales dentro del instituto., Informe Integral de la joven, se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día dos (02) de Julio del año 2008, a las 11:00 a.m.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la joven xxxxxxxxx, está plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de CARMEN ALEIDA ALBORNETT SALAZAR DE RIOS Y JOSE FRANCISCO RIOS LEONETT, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta comprobada la legitimación de las personas que intentan la demanda como lo son las abogadas MERCEDES ANGLES, PÈTRA ARELLAN Y YESSICA DE LAS CASAS, en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, realizadas con ocasión al presente caso, que incluyen medida de protección actas levantadas a los efectos, medida de protección de abrigo, y otros, las cuales son valorada por haber sido incorporada al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de actuaciones administrativas que no fueron impugnadas durante el proceso, y realizadas por unas funcionarias idóneas y capaces y debidamente autorizadas para ello.- Y así se decide.

CUARTO
En comparecencia ante el Tribunal la joven, en la cual manifestó que esta en casa de protección porque siempre fue maltratada por su hermano, y a veces por sus padres, hasta llegar al punto que fue violada, en la cual la joven manifestó que no sabe por quien, la joven no quiere volver a su casa por tener malos recuerdos en este y por estar su hermano allí.

QUINTO
En la oportunidad procesal de la comparecencia de los padres de hoy joven adulta, comparecieron: la ciudadana CARMEN ALEIDA ALBORNETT SALAZAR, madre de la joven, en la cual expuso; mi hija fue niña sobreprotegida porque tiene un problema motor de nacimiento, y por ese problema ella no entendió que forma parte de una familia que tienen derechos que debe cumplir deberes cotidianos, la cual produjo un roce con su hermano, rechazamos lo expuesto por mi hija sobre el supuesto abusa sexual de ella y el ciudadano; JOSE FRANCISCO RIOS LEONETT, padre de la joven, en la cual expuso; mi hija esta en casa Taller de Hembra, y ella a pasado por varios profesionales, visto lo que ella a dicho en este tribunal, es mentira, los informes que están en el expediente no se dice de abuso sexual ni drogas, que su hermano la drogo y abuso de ella, yo pienso que por su enfermedad y su etapa de adolescencia, invirtió las cosas, pareciera que nunca tuvo familia, nosotros queremos que no las devuelvan para cuidarla como siempre lo hemos hecho.

SEXTO
En cuanto a los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, realizados por el Instituto Nacional del Menor por equipo técnico de la Casa Taller donde se encontraba recluida la joven adulta xxxxxxxxxx, así como los seguimientos y los realizados por ante el equipo técnico del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dichos informes en los realizados por el INAM, recomiendan: terapia de apoyo y orientación basados en autoestima, terapia familiar, tratamiento fisioterapéutico, evaluación encefalográfica, optar `por un hogar sustituto, preferiblemente familiar y previa evaluación del hogar sustituto por el equipo técnico, mantener seguimiento terapéutico a núcleo familiar primario y seguimiento terapéutico de la joven en la entidad. Por otro lado, en el Informe psiquiátrico se solicito la evaluación del hermano el cual nunca colaboró con este tribunal, y refiere a la adolescente como un persona con rasgos de inmadurez e impulsividad, mantiene ira contenida, inconformidad con su apariencia y responsabiliza a su familia, refiere malas relaciones con su hermano, así mismo se realizó un de un informe social, pero en todos los informes realizado a pesar de la disfuncionalidad de la familia, la joven adulta insiste y persiste en su deseo de no convivir con su familia, el cual es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea y debidamente autorizada para ello, y cuyas actuaciones no fueron impugnadas, conservando pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código civil Y así se decide.-



SEPTIMO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, compareció la joven adulta xxxxxxxxxx, asistida de la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente Dra. JOSEFINA GONZALEZ, también se hizo presente la Directora de la Casa Taller lic. Cruz Paraguan, y la misma insiste en no volver a su casa, que su mama se va todo el día para el casino, que su padre trabajo todo el día, que ya no tiene cuarto, y que su hermano es el que queda en la casa, que en la institución la están apoyando para conseguir trabajo y valerse por su cuenta, y pagar una residencia y todos sus gastos.-

OCTAVO
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y planteada la situación, en el presente expediente, donde se presume maltratos tantos físicos y verbales contra la joven adulta, se recomendó una familia sustituta preferiblemente en su familia extendida, pero ni los padres han colorado en suministrar las direcciones de oros familiares, tanto paternos como maternos, para que la misma permanezca aunque sea provisionalmente en ella, por otro lado ha habido poca colaboración en el sentido, que ni siquiera el hermano fue traído por los padres para su evaluación psicológica y psiquiatrita, no busca la familia una solución alternativa el problema, pues quieren que la joven adulta retorne al hogar, cuando esta ha manifestado en varias oportunidades no querer regresar, por otro lado, se refiere que la madre juega mucho en los casinos, descuidando el hogar, y el padre trabaja todo el día y es el hermano quien dirige prácticamente el hogar, de allí la problemática planteada, a pesar de los padres resultan personas estables emocionalmente, pero la situación que rodea el caso no está totalmente clara para esta sentenciadora, quien considera que debe ser cuidadosa, ante un posible maltrato. Es por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, que la niña de marras, deberá permanecer en familia sustituta y no en una entidad de atención. Y así se decide.-
NOVENO
Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en familia sustituta, incoada por KAREN SUAREZ, PÈTRA ARELLAN Y YESSICA DE LAS CASAS, en su condición de Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, la joven adulta xxxxxxxxxx, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 2 acuerda de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y por aplicación analógica del artículo 838, Ibidem, para lograr la protección de la misma, hasta que se encuentren dadas las mínimas garantías para que la joven adulta se pueda valer por si misma, bajo la forma de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se llevara a ejecutar en la CASA TALLER DE HEMBRAS, quien estará atenta a las actividades desempeñadas por la joven adulta, ya que actualmente es mayor de edad , en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: que la joven adulta xxxxxxxxx, permanezca en la Institución CASA TALLER DE HEMBRAS, por un lapso de seis (6) meses más. Esta medida va ser revisada cada seis meses, pudiendo este tribunal modificarla, revocarla, o ratificarla según sea el caso.-
SEGUNDO: Orientación psicoterapéutica, a la madre, al padre, a la joven adulta, a los hermanos de la misma.-
TERCERO: Se ordena la comparecencia de los hermanos de la joven adulta para ser evaluados y orientados psicológica y psiquiátricamente.
CUARTO: Se insta a los padres tanto materno como paterno, a suministrar una lista de los diferentes familiares, tíos, primos, abuelas etc, a los fines de que los mismos sean entrevistados por este Tribunal.-
QUINTO: Se insta a la Institución casa taller continuar con las actividades educativas para propiciar la profesionalización de la joven adulta, a los fines de que pueda valerse por si misma. Así como lograr insertarla en el campo laboral.-
SEXTO: Se acuerda que los padres provean a la joven adulta de medio (1/2) salario mínimo mensual, para que la misma pueda independizarse, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en cero bolívares que se abrirá a nombre de la joven adulta, en el Banco Banfoandes, para sufragar sus gastos personales, autorizando a la misma hacer los retiros correspondiente, hasta que la misma sea provista de un empleo.-
SEPTIMO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso que incluya evaluaciones psiquiatritas y psicológicas al grupo familiar,
OCTAVO: Se les concede a los padres un Régimen de Convivencia Familiar, para que tenga contacto directo con su hija de manera amplia, dentro de los horarios permitidos por la Institución.-Y así se decide.
Líbrese el correspondiente oficio a la entidad de atención Casa taller de hembras, a los fines de dar a conocer la decisión dictada en el presente proceso para su mas estricto cumplimiento.-
Notifíquese a los padres de la joven adulta de esta Decisión, a pesar de que salio dentro del lapso, a los fines de dar cumplimiento a lo allí señalado.- líbrense las respectivas boletas de notificación.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ca