REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003278
Rectificación de Partida.
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del niño xxxxx, hijo de los ciudadanos DILFRAK JOSE LUCES URBANEJA Y LEYDIMAR JOSEFINA MEDINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.537.573 y V-17.731.975. respectivamente, ambos domiciliados en la Zona Industrial Los Montones, Calle Super S, Casa N° 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en acta tomada por ante esa Fiscalia, a la ciudadana LEYDIMAR JOSEFINA MEDINA RUIZ, mediante la cual manifestó:”Acudo a este despacho con el fin de solicitarse me gestione por ante los Tribunales competentes la Rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo xxxxxx, en virtud de que al momento de levantar el acta de presentación colocaron erróneamente el tercer número de la cédula del papa de mi hijo, como 17……”6”……37.573 siendo lo correcto 17…..”5”….37.573, este error se evidencia en el libro de la Prefectura del Municipio Bolívar como en el duplicado que reposa en dicha prefectura.- Por lo que solicito se me gestione la presente solicitud a los fines de que sea subsanado el error alegado.-“
Conforme a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Articulo 177, Parágrafo Segundo, Literal “I”, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil, a Usted, previo los tramites de Ley, ordene al Registrador del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, RECTIFIQUE LA PARTIDA DE NACIMIENTOS, descrita-up-supra, en el punto arriba indicado.-
Anexo: Acta de comparecencia levantada a la ciudadana LEYDIMAR JOSEFINA MEDINA RUIZ, Copias certificadas del asiento del libro principal como de su duplicado, correspondiente al acta N° 859 del año 2006. Emanada de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano DILFRFANK JOSE LUCES URBANEJA; Comunicación emanada de la ONIDEX, Cumana, Estado Sucre. (folio 01-07)

La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 23 de Julio del 2008, por no ser contraria a derecho.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del niño: xxxxxxxx actualmente, (folio 04) expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentado a este Despacho un niño, por el ciudadano: Dilfrank Jose Luces Urbaneja, de veintitrés años de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad N° V- 17.637.573, quien hace constar que el niño que presenta es su hijo y de Leydimar Josefina Medina Díaz ,… que llevara por Nombre: Dilfrank Jose Luces Medina,” y de la resulta emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Cumana, Estado Sucre, cursante al folio 07, se evidencia que “…aparece registrada con la cédula de identidad N° V-17.537.573…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folio 04), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Cumana, (folio 07), la cual es valorada de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario público, que da fe pública de los actos por el señalados, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del Ciudadano DILFRANK JOSE LUCES URBANEJA, portador de la cedula de identidad N° V-17.537.573, y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño xxxxxxxxx, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 859, correspondiente al año 2006, y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad del padre es: “V- 17.537.573” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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AJD/crc