REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000647
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FELIPE JOSE ASTUDILLO ACOSTA Y DEXY ERNESTA DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-8.223.729 y V-9.813.887, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KATISUSCA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1.985, de esa unión procrearon tres hijos (03) que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXX, fijaron su domicilio conyugal en: calle N° 02, Manzana N° 25, Casa N° 31, Urbanización Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio diecisiete (17) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 03/04/2008; boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 26/06/2008 y el Alguacil del Tribunal consigno la respectiva boleta en la misma fecha.-. En fecha 01-07-2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta que no tiene objeción alguna.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FELIPE JOSE ASTUDILLO ACOSTA Y DEXY ERNESTA DIAZ ACOSTA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1.985, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del veinte (20) de Enero de 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FELIPE JOSE ASTUDILLO ACOSTA Y DEXY ERNESTA DIAZ ACOSTA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas las adolescentes: XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescente y niña arriba mencionadas.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres han establecido de mutuamente un régimen suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus menores hijas y han convenido que el padre visitara a sus hijas todos los fines de semana que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre y en cuanto a las fechas especiales como Navidad y Cumpleaños serán alternos entre ellos.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, En lo referente a la Obligación de Manutención y tomando en cuenta la respectiva capacidad económica tanto del padre como de la madre, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 400,oo), o el equivalente a CERO COMA CUARENTA (0,40) salarios cinismos mensuales que devengue el padre, FELIPE JOSE ASTUDILLO, mediante deposito bancario en cuna cuenta de ahorros que se abriga a tal efecto.- Igualmente se acuerda dos cuotas especiales de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 800,oo), las cuales se cancelaran en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos navideños y escolares. Esta Obligación de manutención será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del índice de inflación del país, determinado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas (I.P.C), establecido por el Banco Central de Venezuela.- Todos los de más gastos necesarios de las menores, tales como: vestuario, asistencia medida, deportes, estudios y otros, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres de conformidad con su respectiva capacidad económica.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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