REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000823
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ADRIANA LISETTE BORRERO CAMACHO y ALEJANDRO JOSÉ MONIZ VILLAFRANCA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.189.494 y V-8.288.178, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.490, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio, copias certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y documentos de Propiedad de los Bienes mencionados en el escrito de solicitud, Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-41).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Cielo Azul, Nº 37, Ubicado en el Sector Putucual, Vía El Rincón, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y ocho (48), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23/04/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/05/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 15-05-2008, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual Opina Favorable, y auto acordando agregar el respectivo escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ADRIANA LISETTE BORRERO CAMACHO Y ALEJANDRO JOSÉ MONIZ VILLAFRANCA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ADRIANA LISETTE BORRERO CAMACHO y ALEJANDRO JOSÉ MONIZ VILLAFRANCA, contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADRIANA LISETTE BORRERO CAMACHO Y ALEJANDRO JOSÉ MONIZ VILLAFRANCA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija XXXX respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre la ha venido ejerciendo de la siguiente manera: Ha contribuido con la manutención de nuestra menor hija con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, es así, que para los actuales momentos y una vez decretado nuestro divorcio convenimos en establecer: Una Pensión de Manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00), mensuales, los cuales depositaré los días quince (15) y treinta (30) días de cada mes por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00) cada una, en una Cuenta de Ahorro que al efecto Aperture la madre ADRIANA BORRERO, a nombre de nuestra menor hija XXXXX Previéndose lo concerniente al incremento automático del monto fijado tomando en consideración el alto costo de la vida, el incremento automático del monto fijado tomando en consideración el alto costo de la vida, el incremento de los productos alimenticios, lo cual debe ser sometido a la Homologación del Juez como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, queda convenido entre las partes en beneficio e interés de la menor que el padre entregará una Bonificación Navideña en especie en el mes de diciembre de cada año, que consta de calzados, ropas, juguetes; además por concepto de educación, referente a la apertura de cada año escolar, la inscripción y mensualidad de colegio será a cargo del padre, y este colaborará de por mitad con los gastos de útiles escolares, uniformes, eventos escolares especiales, asistencia médica, consultas médicas especializadas, odontología, medicinas, entre otros, en su oportunidad cuando lo amerite la niña. Además el padre se compromete al incremento anual de la Obligación de Manutención, que dependerá del alto costo de la vida que acarrea el país, todo en beneficio de la niña, previo acuerdo entre las partes sin hacer objeción alguna. La madre ADRIANA LISETTE BORRERO CAMACHO, se compromete a cubrir el Cincuenta (50) por ciento restante del monto establecido por la Obligación de Manutención, que corresponde a los deberes que deben tener ambos padres para con sus hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre durante la separación de hecho, lo ha venido ejerciendo de manera abierta, siempre respetando los horarios establecidos de colegio especificado así; En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar son compartidos por los padres. Antes de finalizar el año escolar se hacen las consultas necesarias entre los padres, a los efectos de satisfacer en lo posible las necesidades de descanso y recreación de la menor para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, son compartidos en forma rotativa cada año, pero los treinta y uno (31) de diciembre son exclusivamente para la madre. Todo el Régimen de Convivencia Familiar se establece en beneficio de la menor, en el aspecto psicológico-emocional, social y razonable en los padres, de manera que en relación a este punto convenimos que una vez decretado nuestro divorcio se siga desarrollando la misma, de la manera en que la he cumplido durante nuestro tiempo de separación de hecho.-
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
SEXTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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