REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001046
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos WLADIMIR EDUARDO GUEVARA VILORIA y NOALIS TERESA FERRER ESTABA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.505.744 y V- 16.182.398, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.673, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo (Folios del 4, y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Febrero del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre xxxxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Bolívar, N° 20, Sector Los Jardines, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en esta Sala de Juicio N° 02 en fecha (19) de mayo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (26) de junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha, del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges WLADIMIR EDUARDO GUEVARA VILORIA y NOALIS TERESA FERRER ESTABA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges WLADIMIR EDUARDO GUEVARA VILORIA y NOALIS TERESA FERRER ESTABA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de febrero del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges WLADIMIR EDUARDO GUEVARA VILORIA y NOALIS TERESA FERRER ESTABA, está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WLADIMIR EDUARDO GUEVARA VILORIA y NOALIS TERESA FERRER ESTABA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño xxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre NOALIS TERESA FERRER DE GUEVARA, ya identificada, siempre esta pendiente de nuestro hijo, de sus estudios, así como de alimentos, ropas, calzados, libros escolares, medico y medicina. La cónyuge NOALIS TERESA FERRER DE GUEVARA, ya identificada, como trabaja, ayuda con su sueldo a la manutención de nuestro menor hijo habido dentro del matrimonio.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visita por mutuo acuerdo el derecho de relación con respecto a su madre será amplio y cuando no interfiera con los estudios y horas de descanso. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visita de la siguiente manera: en Navidad y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la Madre, alternándose años tras años, así sucesivamente. En relación con al Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el Padre, el carnaval lo pasara con la Madre, manteniendo la alternabilidad ya establecida. El día del Padre lo pasara con el Padre y el día de la Madre lo pasara con la Madre, el día de su cumpleaños lo pasaran al lado del Padre y de la Madre, ambos asistirán a las reuniones que se celebren en dichas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda mitad con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades laborales de los padres.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Alicia.-
|