REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001173.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos AURELIO JOSE QUIAMES ESTANGA y EONELIS DEL VALLE GUERRA BORGES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.004.488 y V-12.504.560, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO PEREZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.270, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo, habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.992, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Población de Aragua de Barcelona, Calle Principal, Barrio La Cruz, #26, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 04/06/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 26/06/2008; escrito de opinión favorable de fecha 01/07/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges AURELIO JOSE QUIAMES ESTANGA y EONELIS DEL VALLE GUERRA BORGES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero de 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos AURELIO JOSE QUIAMES ESTANGA y EONELIS DEL VALLE GUERRA BORGES, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.



En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente xxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de la manera más amplia, y la madre permitirá el acceso a la residencia donde el adolescente habita y podrá a demás el padre compartir con éste vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.150, oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, destinado para tal fin, asimismo el padre velará conjuntamente con la madre por otros gastos necesarios del adolescente tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para su sano desarrollo.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/ZG.