REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001316
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 22/08/2007, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.337.437, domiciliada en: Barrio Lindo, Calle Principal Menca de Leoni, N° 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito se gestione la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quine esta presentada en la Unidad de Registro del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2.625, año 1997 se cometió el error de que asentaron como el número de la cédula de identidad de la madre 8.339.437 cuando lo correcto es 8.337.437, al igual asentaron como número de cédula de identidad del padre 4.009.099, cuando lo correcto es 4.005.099, igual error existe en la Partida que asentaron en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2625, folio 168, año 1997.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con el Acta de comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ, (Folio 3); la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. (folios04 al 06), Copias simple de las cédula de identidad de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ y JORGE RAFAEL CEDEÑO, las comunicaciones emanadas de la Onidex, relacionada a los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de las cédula de identidad de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ y JORGE RAFAEL CEDEÑO, padres de la niña xxxxxxx, en el acta de nacimiento de la misma el cual el correcto es: el del ciudadano JORGE RAFAEL CEDEÑO es “4.005.099”, y el de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ es “8.337.437” y no como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ , antes plenamente identificada, inserta en los Libros de la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2625, correspondiente al año 1997, debiendo aparecer las cédula de los ciudadanos JORGE RAFAEL CEDEÑO: “4.005.099”, y el de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VELASQUEZ: “8.337.437” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.-
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