REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2005-003684
AUTORIZACIÓN.
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.323, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLEXY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.978.895, y de su hijo el niño XXXX, en dicho escrito se le conceda autorización especial, decreto o dispensa para celebrar en interés y por intermedio de ella, la adquisición de in inmueble tipo casa que servirá de lugar de residencia común de sus representados, por cuanto actualmente viven en una habitación o anexo alquilado en compañía del hermano y tío, respectivamente, ciudadanos YOVANNY GUTIRREZ, ubicado en Barrio Sucre, Callejón, San José, casa S/#, Barcelona, Estado Anzoátegui, que se les ha presentado la oportunidad de adquirir un inmueble constituido por una amplia casa de habitación en perfecto estado de habitabilidad, con todas las comodidades e instalaciones enclavada sobre una parcela de terreno de procedencia municipal con un área aproximada de Quinientos Veinte Metros cuadrados (520 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en cincuenta y dos metros (52 mts), con casa que es o fue del ciudadano Román Noriega; Sur: En cincuenta y dos metros (52 mts) con casa que es o fue del ciudadano Pedro Martelo; Este: su fondo, en diez metros (10mts) con parcela de terreno que es o fue del ciudadano Pedro Santoyo y Oeste: su frente en diez metros (10mts) con Calle Callejón, Las Brisas, anaco Estado Anzoátegui; según documento de opción de compra (folios 74-76), y vistos el informe social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “….Realizado el estudio Social, se concluye el niño XXXXXXX, proviene de hogar disuelto, por el fallecimiento del progenitor en accidente laboral, actualmente la madre reside en esta ciudad en habitación alquilada, la cual comparte con el niño y tío materno, donde no hay privacidad y espacios reducidos, la madre adquirió vivienda de construcción sólida en la ciudad de Anaco, para residenciarse con el niño y asegurarle una vivienda digna, aunado que en dicha ciudad habita su familia de origen, quienes son los que colaboran con ella en sus gastos y los del niño. El costo del inmueble es de treinta mil (30.000) bolívares fuertes y entrego 15.000 bolívares fuertes de opción a compra y desea que el dinero que se encuentra a la orden del tribunal, le sea entregado para utilizarlo para disminuir la deuda, actualmente el niño esta recibiendo de ese dinero una pensión mensual de cuatrocientos (400) bolívares fuertes…..”; y la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada para ello.
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el Interés Superior del Niño y de Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, y el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal "A" EJUSDEM, así como el articulo 30 IBIDEM, literal “C”, el cual establece el derecho de que todos los niños y adolescentes tengan derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 penúltima parte del Código Civil, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la ciudadana YOLEXY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.978.895, madre y representante legal del niño XXXXXXXXX, a DISPONER de la cantidad de dinero de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000, oo), de la cuenta de ahorros que lleva esta Tribunal a nombre del niño ya mencionado signada con el N°. 0007-0088-66-0010002755, del Banco Banfoandes, Estado Anzoátegui, para que en nombre y representación de su hijo adquiera el inmueble ubicado en Barrio Simón Bolívar, Calle Callejón, Las Brisas, Anaco, Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno de procedencia municipal con un área aproximada de Quinientos Veinte Metros cuadrados (520 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en cincuenta y dos metros (52 mts), con casa que es o fue del ciudadano Román Noriega; Sur: En cincuenta y dos metros (52 mts) con casa que es o fue del ciudadano Pedro Martelo; Este: su fondo, en diez metros (10mts) con parcela de terreno que es o fue del ciudadano Pedro Santoyo y Oeste: su frente en diez metros (10mts) con Calle Callejón, Las Brisas, anaco Estado Anzoátegui, por cuanto se considera evidente necesidad y utilidad para el niño XXXXXX, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económicos. Asimismo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena los siguiente: PRIMERO: emitir cheque de gerencia a nombre del ciudadano ARMANDO RAFAEL LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.456.682, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.000, oo), a debitarse de la cuenta de ahorros arriba mencionada, y se acuerda que el saldo restante le sea entregado en su totalidad a la ciudadana YOLEXI GUTIERREZ, ya identificada. SEGUNDO: que el niño XXXXXXXXXXXXXXX arriba identificado forme parte del documento de compra del referido inmueble como propietario de una parte el mismo. TERCERO: la ciudadana la YOLEXI GUTIERREZ, deberá consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días el documento de compra debidamente registrado o notariado. Es importante hacer del conocimiento de los interesados, lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código Civil cuando establece: "que la autorización judicial solo podrá ser concedida en caso evidente de necesidad o utilidad para el menor, oirá la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso", (subrayado nuestro). Se le advierte a la parte interesada que de no cumplir con lo aquí señalado, este Tribunal impondrá las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 270, referente al DESACATO A LA AUTORIDAD, que se refiere a quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección y del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, ser. Y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguesele a la solicitante a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD / ZG.