REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-002807
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesto por ciudadana ANA MERCEDES INFANTE CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.110, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.585, actuando en representación de su hijo JOSE RAFAEL MARTINEZ INFANTE, de cinco (5) años de edad actualmente, quien manifestó: que por cuanto la Partida de Nacimiento de su hijo adolece de error involuntario del funcionario que la redacto, fue asentado erróneamente su numero de cédula de identidad, el cual aparece 12.031.110, cuando lo correcto es 12.034.110, como se evidencia en mi cédula de identidad que anexa a la solicitud, por lo que solicita de conformidad con el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y previo lo tramite de ley y ordene al Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, la Rectificación de la Partida de sus hijo el niño JOSE RAFAEL MARTINEZ INFANTE, de cinco (5) años de edad actualmente.
La solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de julio de 2008, librándose la notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y la misma dándose por notificada en fecha veintiséis (26) de junio de 2008 por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: La copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MERCEDES INFANTE y que el Original de la Partida de Nacimiento del niño JOSE RAFAEL MARTINEZ INFANTE, cursante al (Folio 2) expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de cédula del padre de la niña, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de Cédula de Identidad de la ciudadana ANA MERCEDES INFANTE, correcto es N° 12.034.110 y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño JOSE RAFAEL MARTINEZ INFANTE, cursante al (2) expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar de Barcelona del Estado Anzoátegui, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del niño JOSE RAFAEL MARTINEZ INFANTE, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ SEGOVIA y ANA MERCEDES INFANTE, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2004, debiendo aparecer el número de la cédula de Identidad de la madre así N° 12.034.110, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada.-
Librese oficios tanto a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como al Registrador principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampen la nota marginal en el acta de nacimiento del Niño JOSE RAFAEL MARTINEZ INFANTE, anotada bajo el N° 1637, del año 2004.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tres (03) de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
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