REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000587
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREDA BLANCO Y YANNIMILES JOSEFINA ACUÑA FERMIN, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.913.670 y V-15.191.341, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.313, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los solicitantes acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes - (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXX
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 31/03/2008, se INSTO, a la parte interesada a dar cumplimiento al Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar, durante la separación de hecho, concediéndosele tres (03) días para subsanar tales omisiones.- En fecha 02/04/2008, se recibió escrito suscrito por la Ciudadana YANNIMILES JOSEFINA ACUÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS SALAZAR, subsanando el auto de fecha 31/03/2008; Auto de fecha 03-04-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 12/06/2008, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que: su opinión de manera favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace aproximadamente Diez (10) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), habiéndose separado desde hace aproximadamente Diez (10) años, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges RICARDO ANTONIO PEREDA BLANCO Y YANNIMILES JOSEFINA ACUÑA FERMIN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO PEREDA BLANCO Y YANNIMILES JOSEFINA ACUÑA FERMIN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo XXXXX.-, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia del niño, ya que convive y habita con ella, sin menos cabal el acuerdo que al respecto decidan los padres.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Ambos padres se han ocupado de cubrir todos los gastos y necesidades de su menor hijo, los cuales incluyen educación, alimentos, vivienda, entretenimiento, deportes, gastos médicos entre otros, el padre previamente al presente acuerdo aportaba una cantidad variable para ser usada en los gastos del niño, dependiendo de sus actividades laborales e ingresos económicos, la cual oscilaba entre 100 mil y ciento cincuenta mil bolívares, sin dejar de aportar ropa, comida, medicinas, útiles escolares, pero ambos padres han sufragados los gastos de su menor hijo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo establecido en cada uno de los numerales: 3) el domicilio de su hijo será el domicilio materno, en el caso de que su hijo llegue a residenciarse en lugar distinto a esta Circunscripción, sea con su madre o con su padre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas y compañía de su hijo; 4)Como padres se obligan a continuar transmitiendo amor y afecto a su hijo, ante quien asumen el compromiso de seguir atendiendo sus necesidades físicas y espirituales, y continuaran su deber de proporcionarle una formación integral de acuerdo a los medios que resulten más favorables a ellos, habida consideración de su edad y conforme a sus principios y valores familiares; 5) Los progenitores se altenaran en el disfrute de la compañía de su hijo durante las vacaciones escolares durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (02) lapsos, a saber: el primer (1°) lapso estará comprendido entre el 15 de Julio y 15 de Agosto, ambas fechas inclusive de cada año, y el segundo lapso esta comprendido entre el 16 de Agosto y el 16 de Septiembre, ambas fechas inclusive de cada año y a la madre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera que la madre disfrute con su hijo durante el primer lapso del mencionado periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros.- El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que este acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido; 6) Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutara el niño según lo que a continuación han acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en DOS (02) lapsos, a saber el Primer lapso es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. El primer lapso del próximo periodo navideño (año 2008) lo disfrutará el niño XXXXXXXXXXXX, con su señora madre y el segundo lapso lo disfrutará con su padre, y para la navidad del año 2009, se alternara el lapso a disfrutar por el niño con sus padres, y así sucesivamente durante las navidades venideras; 7 Ambos padres convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa que a partir de este año 2008 el asueto de carnaval le tocará a la madre el estar con su menor hijo, mientras que durante el correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre disfrutar de dicho asueto con su menor hijo. En los años sucesivos se altenara lo aquí dispuesto; 8) Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales que se generen cuando le corresponda el disfrute con su menor hijo, por cuanto de esa manera han llevado hasta ahora lo correspondiente, sin ningún tipo de contratiempo ni impedimento más que las limitaciones normales de los estudios del niño, puesto que su padre lo ha visitado cuando ha querido, ha compartido con la familia paterna, ha pernoctado algunos fines de semana en la vivienda de su padre, ha recibido llamadas telefónicas tanto de su padre como de la familia paterna, ha compartido periodos vacacionales, fiestas decembrinas carnavales y cumpleaños de la manera como ya indicaron en su escrito de solicitud de divorcio, ello a los fines de garantizar como padres el desarrolló integral de su hijo atendiendo en primer lugar su bienestar.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

AJD/crc ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.