REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-006948

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2006, los Ciudadanos: LENDING ALEXANDER RAMIREZ RINCON y ADA JOANNE MARTÍNEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.915.335 y V-6.750.498, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.892, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha nueve (09) de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, (Folio 09 y 10). En fecha seis (06) del mes de Febrero del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en fecha 13/02/07, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA. En fecha 28/05/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, comparecen los ciudadanos LENDING ALEXANDER RAMIREZ RINCON y ADA JOANNE MARTÍNEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.915.335 y V-6.750.498, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.892, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que han transcurrido mas de un (01) año sin que haya existido reconciliación alguna.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/05/2007, hasta el 21/07/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre LENDING ALEXANDER RAMIREZ RINCON, se obliga a pasar como pensión de manutención a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), para cubrir gastos necesarios, tales como: alimentación, estudio, asistencia médica; cantidad que deberá ser homologada anualmente según la tasa inflacionaria del país. Asimismo, los meses de Agosto y Diciembre incrementarán dicha cantidad.-

CUARTO: En cuanto al derecho de Régimen de Convivencia Familiar, del padre a sus hijos, los cónyuges acuerdan mantener un régimen abierto, conviniendo desde ahora que en caso de surgir desavenencias entre los padres con ocasión del ejercicio de este derecho, cualesquiera de ellos podrá solicitar un régimen diferente por ante el Juez o cualquier autoridad competente.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LENDING ALEXANDER RAMIREZ RINCON y ADA JOANNE MARTÍNEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 605, de fecha 26/12/1996, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

T.S.U. ZOBEIDA GUAREGUA.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

T.S.U. ZOBEIDA GUAREGUA.-

AJD/RL.-