REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000102
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS PERDOMO CASTILLO y CARMEN DEL VALLE SUAREZ ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.648.311 y V- 11.908.259, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MILITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.489, anexando a la solicitud original del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 09 al 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: dieciocho (18) de abril del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres xxxxxxxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 1, Edificio 1, Apartamento 003, Los Cerezos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha veintidós (22) de enero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 05 y 06). Posteriormente en fecha quince (15) de febrero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante escrito de fecha diez (10) del mes de julio de 2008 la representante Fiscal, en la cual hace observación con relación a la presente solicitud. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se acuerda agregar a los autos el escrito anterior e insta a las partes a dar cumplimiento con las exigencias de la Fiscal (Folio 17 al 21). Al Folio veintidós (22) cursa diligencia en la cual consigna Poder otorgado por los ciudadanos CARLOS LUIS y CARMEN SUAREZ, a la abogado MILITZA GONZALEZ SERRA.- Al folio veintisiete (27) del presente expediente cursa escrito presentado por el ciudadano CARLOS PERDOMO CASTILLO, en la cual da cumplimiento con lo exigido por la Fiscal.- En fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, el Tribunal dicta auto acordado agregar a los auto el escrito anterior y acuerda librar nueva boleta de Notificación a la Fiscal, a los fines de que emita su opinión, en la cual se da por notificada, en fecha dos (02) de Julio de 2008, y en fecha tres (03) de Julio de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. Seguidamente la Fiscal, mediante escrito emite su opinión favorable.- En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos, el escrito anterior.-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CARLOS LUIS PERDOMO CASTILLO y CARMEN DEL VALLE SUAREZ ROMERO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el año (2001), hace mas de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS LUIS PERDOMO CASTILLO y CARMEN DEL VALLE SUAREZ ROMERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: dieciocho (18) de abril del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS PERDOMO CASTILLO y CARMEN DEL VALLE SUAREZ ROMERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, los niños xxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas, habitando con ellas en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar orientando su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF.950, oo) mensuales. Los progenitores acuerdan que dicha Obligación será mediante tarjeta Alimentaria del Banco Banesco, número 6012889470743419, que la empresa P.D.V.S.A, le entregó a su empleado el ciudadano CARLOS LUIS PERDOMO CASTILLO, padre de las niñas y siempre la ha manejado la madre CARMEN DEL VALLE SUAREZ ROMERO, para cubrir los gastos de alimentación de de sus menores hijas. Igualmente será por cuenta del padre, los gastos de vestimenta a medida que crezcan y mantenerlas en el mismo nivel social y cultural, también seguirá cubriendo los gastos especiales correspondientes al mes de diciembre y otros gastos extraordinarios necesarios que requieran sus hijas.- Asimismo será por cuenta del padre, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos de control y prevención de enfermedades de las mencionadas menores. Las niñas gozaran siempre el seguro de hospitalización y cirugía que la empresa donde labora PDVSA, y mantenerlo vigente.- Por lo que respecta a la formación y educación de nuestras hijas, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa.- El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matricula.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijas, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. El padre los fines de semana las buscará en la mañana y se las llevará en la tarde a la madre siempre y cuando no afecte sus actividades escolares cotidianas. Las Vacaciones de carnaval semana santa, escolares las disfrutará de la siguiente forma, la mitad ellas se comparten con la madre y la otra mitad con el padre, las vacaciones de diciembre se compartirá por ambos progenitores, comenzando por el padre desde el 16 de diciembre hasta el 24 del mismo mes a las 7:00 y con la madre desde la ultima fecha y horas hasta el 25 de diciembre luego desde le 26 de diciembre con el padre hasta el 31 de diciembre hasta las 7:00 p.m., y así sucesivamente en los años venideros,. En lo referente al día de padre con el padre. El día de la madre con la madre. El día de cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos padres, tratando de escuchar la opinión de nuestras hijas para así decidir y agotar la vía de mutuo acuerdo, lo mejor posible y que vaya en beneficio de ellas.-
QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos CARLOS LUIS PERDOMO CASTILLO y CARMEN DEL VALLE SUAREZ ROMERO, de ceder a sus hijas las niñas xxxxxxxxxx, el cincuenta por ciento (50%) de una casa identificada con el N° M3-22, con un área de Construcción de Aproximadamente de setenta metros cuadrados (70 M2) y el terreno sobre el cual será construida, la cual formará parte de la Urbanización Villa Araguaney II, ubicada en anaco, Estado Anzoátegui, según consta en contrato de Preventa de fecha 16/04/2001, que dicha casa aun no ha sido cancelada por lo que el ciudadano CARLOS LUIS PERDOMO CASTILLO, arriba identificado va a realizar todas las gestiones necesarias antes el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para el cancelar la deuda del prenombrado inmueble y llevar a cabo la comprar definitiva y le sea otorgado la titularidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Anaco, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre de las niñas xxxxxxxx
Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.
AJD/mill.
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