REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000384
PARTES
PARTE ACTORA: MARY SOL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.432, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.909, domiciliado en la Calle Junín Sur, Nº 171, Sector Cementerio Viejo, Maturín Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: ANASTACIO JESUS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855.-

NIÑOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

Vistos sin conclusiones:
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual se inició por demanda interpuesta por el abogado Luís José Villarroel Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY SOL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.432, de este domicilio, madre XXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: Que en fecha 01-11-2006, la Sala de juicio Nº 2 de este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de fijación alimentaria que se sustanció en el expediente Nº BP02-V-2005-001031, la cual ejerció su mandante en representación de su menor hijo XXXXXXXXX, en contra del padre ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.909, domiciliado en la Calle Junín Sur, Nº 171, Sector Cementerio Viejo, Maturín Estado Monagas, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) mensuales, lo que es igual CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400, 00), los cuales debía depositar el padre de su menor hijo xxxxxxxxxxx, en una entidad de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, que ordenó aperturar este Tribunal a favor del niño; igualmente acordó que el padre debía suministrar en los meses de Septiembre una cantidad igual al doble de la fijada como obligación alimentaria y en los meses de Diciembre la suma que corresponda al 25 % de las utilidades o bonificación de fin de año, como obligación a la obligación alimentaria; asimismo a suministrarle el 50 % de los gastos de odontología, cultura, recreación, etc, que necesite el niño. Pero es el caso que desde la fecha de publicación de la referida sentencia, el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, solo ha efectuado cuatro (4) depósitos correspondientes desde la fijación de la obligación alimentaria; dos de ellos en fecha 17-01-2007, otro en fecha 27-04-2007 y el último el 08-08-2007. Que desde la publicación de la referida sentencia, han transcurrido más de quince (15) meses, en los cuales el padre del menor debió depositar 15 mensualidades, por el hecho de ser adelantadas, más el adicional de mes de Septiembre y el 25 % de las utilidades o bonificación de fin de año de 2006 y 2007; que hasta la presente fecha el referido ciudadano adeuda dieciséis (16) mensualidades que corresponden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6400, 00), más el 25 % de las utilidades o bonificación de fin de año de 2006 y 2007, y los intereses calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que conforme a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-11-2006, y tomando en consideración los derechos del menor xxxxxxxxx solicita el debido cumplimiento de pago de la obligación alimentaria, por parte del ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO. Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.702, 00) más el 25 % de las utilidades o bonificación de fin de año de 2006 y 2007, percibidas por el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, en su condición de empleado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A), Región Oriente del Estado Monagas, pero es el caso que dicha cantidad es desconocida por su mandante, por lo que solicitó la conveniente prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se sirva sancionar al demandado con multa que estime el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 381 ejusdem, solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Anexó a la demanda copia simple de poder, copia certificada de sentencia y estado de cuenta certificado. (Folios 01 al 18).

Del folio 19 al 24, cursan: Auto de admisión de fecha11-03-2008, en el cual se ordenó la citación del ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, exhortando a tales efectos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas; asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En cuanto a las medidas solicitadas, se instó a la parte interesada a indicar los bienes que pudieran ser objeto de embargo; asimismo se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), a los fines que informara a este Tribunal el sueldo integral neto mensual, con indicación de los beneficios legales y contractuales del ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO.

A los folios del 25 al 30 del expediente cursan: diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, con el carácter acreditado en autos y solicitó se le designara correo especial, a los fines de hacer entrega de forma expedita de los oficios Nros. 596 y 597, librados en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 18-03-2008. El referido abogado compareció nuevamente en fecha 07-04-2008, e indicó que los bienes a ser objeto de la medida, son las cantidades de dinero en efectivo depositadas en cuentas bancarias a titulo del demandado y solicitó se decretara la medida cautelar de embargo solicitada en el libelo de demanda; y por auto de fecha 14-04-2008, esta Sala lo instó a indicar las cuentas, tipos y los bancos.

Del folio 31 al 39, cursan: Acta de fecha 24-04-2008, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, se dio por citado en el presente juicio. Acto conciliatorio, al cual compareció el demandado de autos y se dejó constancia e la no comparecencia de la parte demandante ciudadana MARY SOL PÉREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acta de contestación dejando constancia que el demandado ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, asistido por el abogado ANASTACIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Reconoció que no ha sido constante con la pensión de alimentos que tiene contraída con su menor hija, la cual esta homologada por este Tribunal; que sin embargo en lo personal ha cumplido parcialmente con algunas mensualidades, las cuales son consignadas en cuenta de ahorro de BANFOANDES, que para tal efecto se aperturó por instrucciones de éste Tribunal, en su debida oportunidad. Que la madre de su hijo, percibe producto de su ejercicio laboral un sueldo mensual muy importante, al desempeñarse como coordinadora regional de la oficina dependiente del Ejecutivo Regional, la cual se encarga de otorgar los recursos económicos a los Consejos Comunales del Estado Anzoátegui. Que tiene obligaciones económicas con su actual hogar y con su madre y sus hermanos de la siguiente forma: paga préstamo hipotecario a favor de BANFOANDES; paga préstamo por adquisición de un vehículo en la citada entidad financiera; tiene a su cargo a su señora madre y dos hermanos que no tienen trabajo, esto es a raíz del fallecimiento de su hermana mayor, quien sostenía esa responsabilidad. Que como consecuencia de los descuentos compulsivos que se le hacen en PDVSA, ha caído en morosidad y de hecho esta circunstancia debilita su capacidad de crédito y su credibilidad ante el Tribunal; que cumple de manera extra obligación forzosa, es decir, que lo visita y le compra bienes que el le sugiere.

Del folio 40 al 44 cursan: Escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual promovió como pruebas documentales: copia certificada de la sentencia de fecha 01-11-2006, dictada por esta Sala de Juicio Nº 2 y copia certificada de Estado de Cuenta de Ahorro del Banco BANFOANDES, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda. Asimismo promovió prueba de informe, solicitando se oficiara al Banco BANFOANDES, Agencia Barcelona, a los fines allí señalados, finalmente solicitó la admisión y sustanciación conforme a derecho del presente escrito, y la declaración Con Lugar en la definitiva de la presente acción; siendo admitidas dichas pruebas, mediante auto de fecha 13-05-2008.

A los folios del 45 al 68 , cursan: Poder Apud-acta otorgado por el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, al abogado ANASTACIO JESUS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, el cual fue agregado por auto de fecha 20-05-2008. Resultas del exhorto librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas-Maturín, el cual fue agregado mediante auto de fecha 17-06-2008. Oficio Nº 2008-597, emanado del Departamento de Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA, acusando recibo del oficio enviado por este Tribunal y anexando al mismo, copia de nomina de pago, siendo agregado por auto de fecha 07-07-2008. Auto de diferimiento de sentencia, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha 21-07-2008.

Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño: xxxxxxxxx, esta plenamente demostrada en el capitulo primero de la copia certificada de la sentencia dictada por esta sala en fecha 01-11-2006, que trata sobre la filiación, expedida por este Juzgado, cursante específicamente al folio siete (07), donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos MARY SOL PÉREZ y JESUS ANTONIO MARCANO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, MARY SOL PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, ejusdem.

TERCERO
Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de la sentencia de fijación de obligación alimentaria, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expedida por esta Sala de Juicio Nº 2, en fecha 01 de Noviembre del 2006, en la cual se fijó dicha obligación en los siguientes términos: la suma de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales; esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre y el 25% de las utilidades o bonificación de fin de año de manera adicional para los gastos del mes de diciembre; póliza de HCM que mantiene la empresa donde labora y lo que no se encuentre incluido en dicha póliza sería cubierto en un 50%, por ambos padres; demás gastos tales como servicios odontológicos , cultura, recreación etc, serían cubiertos en un 50% por ambos progenitores; mantener vigente la retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarías, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral; y el aumento anual de la obligación alimentaria tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, la cual esta Sala de Juicio Nº 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello la fijación de la obligación alimentaria.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO, reconoció que no ha sido constante con la pensión de alimentos que tiene contraída con su menor hija, sin embargo en lo personal ha cumplido parcialmente con algunas mensualidades, las cuales son consignadas en cuenta de ahorro de BANFOANDES, que para tal efecto se aperturó por instrucciones de éste Tribunal. Alegó igualmente que la madre de su hija, percibe producto de su ejercicio laboral un sueldo mensual muy importante, al desempeñarse como coordinadora regional de la oficina dependiente del Ejecutivo Regional, la cual se encarga de otorgar los recursos económicos a los Consejos Comunales del Estado Anzoátegui. Que tiene obligaciones económicas con su actual hogar y con su madre y sus hermanos de la siguiente forma: paga préstamo hipotecario a favor de BANFOANDES; paga préstamo por adquisición de un vehículo en la citada entidad financiera; tiene a su cargo a su señora madre y dos hermanos que no tienen trabajo, esto es a raíz del fallecimiento de su hermana mayor, quien sostenía esa responsabilidad. Que como consecuencia de los descuentos compulsivos que se le hacen en PDVSA, ha caído en morosidad y de hecho esta circunstancia debilita su capacidad de crédito y su credibilidad ante el Tribunal; que cumple de manera extra obligación forzosa, es decir, que lo visita y le compra bienes que el le sugiere.-



QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, promovió como pruebas documentales: copia certificada de la sentencia de fecha 01-11-2006, dictada por esta Sala de Juicio Nº 2 y copia certificada de Estado de Cuenta de Ahorro del Banco BANFOANDES, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda. Asimismo promovió prueba de informe, solicitando se oficiara al Banco BANFOANDES, Agencia Barcelona, a los fines allí señalados, finalmente solicitó la admisión y sustanciación conforme a derecho del presente escrito, y la declaración Con Lugar en la definitiva de la presente acción.-

Con respecto a la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-11-2002, en la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al estados de cuenta emanados del Banco BANFOANDES, perteneciente a la Cuenta de Ahorros Nro 007-0088-66-0010003386, aperturada por la demandante, a los fines de que el padre deposite las obligaciones alimentarías correspondiente a los meses desde Enero hasta Octubre de 2007, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los depósitos que se hicieron en el año 2007, en fechas 17 de enero del año 2007, se hicieron dos depósitos por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente, en fecha 27 de abril del mismo año, por la misma cantidad y el otro el 8 de agosto del 2007, por la misma cantidad. Y así se decide.

SEXTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-

SEPTIMO
Consta en autos constancia de trabajo y recibo de pago del salario del demandado emanada de la empresa PDVSA, Maturín-Estado-Monagas, donde se indica, en el primero que el demandado devenga un salario por ser trabajador de Nomina Mayor de la empresa de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.865,47). Y en el recibo de pago se evidencia que para el 30 de abril del año 2008 el demandado devengaba un salario CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (BsF. 4.271,50) y además como ayuda única especial, la suma de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 213, 57), como ayuda temporal de área el monto de SESENTA Y SITE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 67, 34).

Entre las deducciones tenemos: S.S.O: Bs. 56,72; Seguro de Paro Forzoso Bs. 14,16; Plan Fondo de Ahorro Bs. 695,18; Plan Gastos Funerarios Bs. 5,52; Plan Internacional Bs. 6,00; Plan Internacional T/C/H<25>INCAP Bs. 32,01; Plan Nacional P/S/H/HJ<25 Bs. 48,41; PLla Odontológico Bs. 5,96; Plan INTEG.VIDA-ACCT.ADIC Bs. 14,44; Plan Integrado VIDA-ACCIDENTE Bs. 21,67; Préstamo Nuevo empleado Bs. 90,00; Caja Previsión-Bono Bs. 207,30; Préstamo Computador Personal Bs. 60,00; Aporte Fondo de Jubilación Bs. 134,55; Anticipo día Quince Bs. 1.709,00; Capital mens. Prést. Pers. Ifa Bs. 312,96; Intereses mensual prest. Pers. Ifa Bs. 141,32; y F.A.O.V. Del Sur E.A.P. Bs. 42,71.

Esta constancia es plenamente valorada, determinándose los ingresos y egresos del padre, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

OCTAVO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro)

En el presente caso se observa que el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, en el acto de la contestación de la demanda, alegó y admitió que ha cumplido con la obligación alimentaria para con su hijo xxxxxxxxxx de una manera irregular, alegó tener cargas tantas económicas como familiares, pero tal situación no la probó fehacientemente, por lo que a este tribunal no le consta los gastos de pago de crédito hipotecario, de vehículo, y los gastos que confronta con la madre y sus hermanos, por lo que considera esta sentenciadora esta sentenciadora, que el demandado adeuda, por concepto de obligación de manutención la suma de ocho (8) meses de obligación alimentaría del año 2007, mas la mensualidad adicional del mes de septiembre y la bonificación especial de fin de año, o de las utilidades, fijadas en un 25%. Esta sentenciadora debe deducir de las máximas de experiencias y por el conocimiento que de ello tiene, que el padre tiene amparado a sus hijos con la póliza de HCM, que ampara a los hijos de los trabajadores de PDVSA. Por lo que se considera que el padre ha incumpliendo con la obligación alimentaria fijada en la sentencia que fijó la obligación alimentaria en fecha 01 de Noviembre del año 2006, emanada de este Tribunal de Protección, lo que significa que es cierto lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

En autos el demandado JESÚS ANTONIO MARCANO, posee ingresos suficientes que no le impiden cumplir con las obligaciones de manutención de manera puntual, a los cuales está obligado de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De autos se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para la Empresa PDVSA, devengando un salario por ser trabajador de Nomina Mayor por lo que si podía cumplir con su compromiso alimentaria para con su hijo, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Custodia de su hijo, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, por lo que, no es menos cierto, que la condición de niño o adolescente, es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables.

Por lo tanto, el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, demandado en este proceso, adeuda ocho (8) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, mas la cantidad adicional del mes de SEPTIEMBRE, por concepto de gastos escolares, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), así como el 25% de las utilidades o bonificación de fin de año, así como los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual. Ahora bien para determinar el monto de lo adeudado, se comisiona suficientemente al Departamento de contabilidad para que a través de la experticia complementaria del fallo, se determine el monto adeudado por el demandado, una vez sea verificado los depósitos realizado en la Cuenta aperturada a los efectos, desde el año 2007- al año 2008, ambos inclusive, y se oficie lo conducente a la empresa PDVSA para que indique el monto de la utilidades devengadas por el demandado en el año 2007, en un lapso que no deberá exceder de tres días.- Y ASI SE DECIDE.-

NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, incoada por el abogado LUÍS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY SOL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.432, de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra del padre ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.909, domiciliado en la Calle Junín Sur, Nº 171, Sector Cementerio Viejo, Maturín Estado Monagas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXXXXXX, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: el padre debe cancelar, las obligaciones de manutención adeudadas e insolutas del año 2007, y que suman ocho (8) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), así como las que se siguieran adeudando hasta la presente fecha, conforme fue decidido en la sentencia de 01 de Noviembre del año 2006, cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda así mismo que el padre cancele los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno (1%) mensual, sobre las mensualidades adeudadas.- Y así se decide
TERCERO: para determinar el monto adeudado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año se acuerda oficiar a la empresa PDVSA para que en un lapso, de cinco días contados al recibo del oficio respectivo, informe a este tribunal, el monto de las utilidades o bonificación e fin de año recibidas por el demandado JESÚS ANTONIO MARCANO. Y así se decide
CUARTO: Se comisiona al departamento de contabilidad, adscrito a este tribunal de Protección del niño y del Adolescente para que a través de la experticia complementaria del fallo, se realicen los cálculos respectivos y determinar con precisión la cantidad adeudada, así como los intereses de mora.- Y así se decide.
QUINTO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, así como adicionalmente lo que se debe depositar en el mes de septiembre y el 25% de la utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre respectivamente, SE ACUERDA que la empresa deposite directamente en la cuenta de ahorro aperturada en el banco banfoandes, identificada con el nro 0088-66-010003386, llevada por este Tribunal, debiendo informar semestralmente los depósitos realizados, y las fechas de los mismos, así como los montos de las mismas de manera puntal, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño.- Y así se decide
SEXTO: Se acuerda mantener retenidas 36 futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, la cuales una vez que se produzca cualquiera de los supuestos señalados, deberán ser enviadas a este Tribunal en cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana MARY SOL PÉREZ, debiendo indicar, el Nro del asunto, el nombre del trabajador y el beneficiario.- Y así se decide
SEPTIMO: Una vez que se tenga el monto de lo adeudado, se ordena que para cancelar las obligaciones atrasadas e insolutas, las mismas sean descontadas de sus utilidades o bonificación de fin de año.- Y así se decide
OCTAVO: Se acuerda que la empresa los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores de la empresa, en lo que respecta al niño de xxxxxxxxxxx le sean entregados directamente a la madre. Y así se decide.-
NOVENO: Se le advierte que se debe dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, pues de lo contrario aplicaremos las sanciones establecidas en la Ley.-
Líbrense los oficios ordenados.- Y así se decide
Líbrense los oficios ordenados
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SOBEIDA GUAREGUA .
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

SOBEIDA GUAREGUA