REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000839
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y FRANCIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.515 y V-8.333.813, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA CERTAD MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.867, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Diciembre de 1.985, de esa unión procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres: xxxxxxxxxxx, fijaron su domicilio conyugal en: calle N° 09, Campo Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio trece (13) al folio diecinueve (19) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 23/04/2008; boleta de notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 02/07/2008 y el Alguacil del Tribunal consigno la respectiva boleta en fecha 03/07/2008.-. En fecha 10-07-2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al respecto, y mediante auto de fecha 21-07-2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y FRANCIS DEL VALLE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Diciembre de 1.985, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del veintiocho (28) de Noviembre de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ Y FRANCIS DEL VALLE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente: xxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre del menor se obliga como en efecto lo hace a pasarle una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,oo) mensuales, que se harán efectivos el primer día de cada mes.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo en días y horas acordes que no perjudiquen al adolescente en su estado emocional, tal como lo ha venido haciendo los fines de semana de cada quince (15) días.- Y en vacaciones escolares y en las de Diciembre permanecerá por un lapso de quince (15) días.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
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LA SECRETARIA ACC.
ZOBEIDA GUAREGUA.
AJD/crc.
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