REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001715
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE ASTUDILLO VILLARROEL Y MARIA DEL VALLE MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 10.288.994 y V- 14.189.577, debidamente asistidos por el (la) abogado (a) en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 100168. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar como la forma en que se viene ejecutando Obligación de Manutención el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la niña: xxxxxxx. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

T.S.U. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA ACC

T.S.U. ZOBEIDA GUAREGUA




ADJ/Raquel.-