REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006833

Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL TIRADO FIGUERA Y LUISA DEL VALLE GARCIA ORTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, titulares de las cédulas de identidad V-5.968.575 y V-7.744.474, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.049, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 1984, de esa unión procrearon tres hijos (03) que llevan por nombres: XXXXXXXXXX, fijaron su domicilio conyugal en: calle Domingo Savio, Casa N° 08,Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio veintisiete (27) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 16/01/2008; boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, debidamente firmada de fecha 15/02/2008 y el Alguacil del Tribunal consigno la respectiva boleta en la misma fecha.-. En fecha 19-02-2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta que no dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no señalan como se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, durante la separación de hecho.- En fecha 25-02-2008, se INSTO a los solicitantes a cumplir con lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Publico. En 13-03-2008, fecha se dicto auto difiriendo la sentencia, En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana LUISA VELASQUEZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS VELASQUEZ, subsanando lo señalado por el Tribuna de acuerdo al Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente – En fecha 14-05-2008, se dicto auto ordenando notificar nuevamente a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado a fin de que emita su opinión, quien se dio por notificada en fecha 03-07-2008, y el alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha.- En fecha 09-07-2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual manifiesta que no tiene objeción alguna.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANIBAL RAFAEL TIRADO FIGUERA Y LUISA DEL VALLE GARCIA ORTA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 1984, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del quince (15) de Febrero de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL TIRADO FIGUERA Y LUISA DEL VALLE GARCIA ORTA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña XXXX, esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ANIBAL TIRADO, visita a su menor hija de manera regular, es decir, los fines de semana, y en horas del día cuando así lo desee el resto de la semana, desde el momento que se separaron, sin Perturbar su hora de descanso y sin perturbar su tranquilidad ya que la niña esta en su poder.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre suministrara la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.oo) mensuales, como pensión alimentaria, tal y como lo viene realizando desde el momento de la separación.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.