REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000880
Por cuanto se puede evidenciar que hubo un error en la trascripción de la presente Sentencia este Tribunal acuerda la Aplicación de un Asociado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000880
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARGELIS REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.342.478, de éste domicilio, actuando en este acto en representación del adolescente xxxxxxxx, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.950, en la cual solicita sea declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de su padre, ciudadano JESUS GREGORIO REYES SALCEDO, quien falleció Ab-Intestado el día 03/04/2007. Anexó a la solicitud copia certificada de las Actas de Defunción, Constancia de Convivencia Pos Mortem y las Partidas de Nacimientos. (Folios 03-12).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 03/03/2008, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en fecha 17/03/2008; compareciendo en fecha 23/04/2008, las ciudadanas MARIA ELENA VICENT y ANGELA GUILLERMINA BONALDE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.511 y V-14.779.418, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud, con relación a la comparecencia ordenada del adolescente de autos, este Tribunal se pronuncio al respecto en auto de fecha 16/04/2008.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Actas de Defunción, Constancia de Convivencia Pos Mortem y las Partidas de Nacimientos, y las declaraciones de las testigos ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarle al adolescente CLAYDERMAN REYES DURAN, en su carácter de hijo del De Cujus, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO JESUS GREGORIO REYES SALCEDO, quedando a salvo los derechos de Terceros. Asimismo este Tribunal NIEGA declarar al niño xxxxxxxxxx, como único y universal heredero en virtud de no estar reconocido por el difunto, ciudadano JESUS GREGORIO REYES SALCEDO, ya que la filiación no esta legalmente comprobada, como lo estable el artículo 822 del Código Civil. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.