REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-001919
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MANUELA CARUTO TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.200.414, de éste domicilio, actuando en representación de sus nietos los niños xxxxxxxxx, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda (LOPNA) de esta Circunscripción Judicial Abogada ALCIRA HERRERA, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus nietos ya mencionados, de sus padres ciudadanos GLEN JOSE CARUTO y MARYOBET ALEJANDRA DIAZ MATA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 8.295.022 y 8.281.169, fallecidos Ab-Intestato en la Ciudad de Barcelona el primero y la segunda en Zuata, Estado Anzoátegui, el día 13/03/2008 y 15/11/2006 respectivamente. Anexó a la solicitud original del acta de defunción, constancia de concubinato y partida de nacimiento de los hijos.- (Folios 01-07).
La solicitud fue admitida por ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29/04/2008, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; y se insto a la solicitante a consignar copia del Acta del Matrimonio de los ciudadanos GLEN JOSE CARUTO y MARYOBET ALEJANDRA DIAZ MATA (ambos difuntos). La Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 05/05/2008, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 06/05/2008; compareciendo en fecha 11/06/2008, las ciudadanos ELIDA RAFAEL CARICO CARUTO y ALFREDO CELESTINO CARUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.255.668 y V-8.231.028, respectivamente en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud; cursantes a los folios 13 y 14 del presente expediente.- Al folio quince cursa diligencia suscrita por la ciudadana MANUELA CARUTO, en la cual consigna acta de matrimonio de los ciudadanos GLEN JOSE CARUTO y MARYOBET ALEJANDRA DIAZ MATA (ambos difuntos). En fecha 31/07/2008, el tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el acta de matrimonio anterior.-
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como: originales de las actas de defunción, partida de nacimiento de los niños en mención, acta de matrimonio de los ciudadanos GLEN JOSE CARUTO y MARYOBET ALEJANDRA DIAZ MATA (ambos difuntos). y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los niños xxxxxxxxx, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS DE CUJUS EXTINTOS CIUDADANOS GLEN JOSE CARUTO y MARYOBET ALEJANDRA DIAZ MATA (ambos difuntos). quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/mill.-
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