REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002144
Revisadas la acta procesales que conforman la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana EDILUZ JOSEFINA GUAINA PEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.212.931, domiciliada en la Calle Bolívar N° 23, Píritu, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su hija la niña XXXXXXXXXX debidamente asistida por la Abogada MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica de Proyección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, y solicito se gestione la Rectificación de la Partida de nacimiento de su hija XXXXXXXXXX, por cuanto de la copia certificada del manuscrito del libro de nacimientos original, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, se evidencia que existe un error en el año de nacimiento de la niña, por cuanto se coloco que nació en al año 2000, siendo lo correcto que nació en año 2001, tal como consta de la copia certificada del manuscrito del Libro de nacimientos duplicado llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y de la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui …”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la constancia de nacimiento expedida por el Departemnto de Registros Estadísticos del Hospital Dr. Pedro Gómez Rolingson y de las copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de autos (folios 04 y 07 ), emitidas por el Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y de la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la fecha de nacimiento correcta de la niña XXXXXXXXX, es el 25 de Febrero del año 2001, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, por cuanto se evidencia que debió asentarse en acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, que el año correcto de nacimiento de la niña XXXXXXXXXX es el año 2001, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del año de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, el cual de manera correcta es: XXXXXXXXXXX, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante EDILUZ JOSEFINA GUAINA PEREZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui y por la Oficina de Registro Principal de Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, correspondiente al año 2003, debiendo aparecer que de manera correcta el año de nacimiento de la niña de autos la cual nació XXXXXXXXy no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Director de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG.FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Alicia