REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003053
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por las Abogadas ARELYS JOSEFINA MARAIMA GONZALEZ y CARMEN DIANROA MARAIMA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.014 y 93.040, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas NATIVIDAD DE LA CRUZ RAMIREZ DE ALEJO y DISBEL DEL CARMEN ARAPE FERNANDEZ, venezolanas mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Números V-4.213.990 y 15.385.681 y de este domicilio, actuando la segunda de las nombradas en nombre y representación de su hija la niña: “ xxxxxxxxxx en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: LUIS FELIPE ALEJO RAMIREZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.964.958, quien fallecido Ab- Intestado el día 10/11/2008, en Maracaibo, Estado Zulia. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09/07/2008, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14/07/2008, la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 21/07/2008, por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante.- En fecha 28/07/2008 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: ANA MARIA FLORES AGUANA Y MARYOLIS CATINA RAMOS RUIZ, |Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.275.409 y 14.212.369, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de nacimiento del de cujus, el Acta de defunción de la De cujus y partida de nacimiento de la niña y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la Niña: xxxxxxxxx, en su condición de hija del De Cujus LUIS FELIPE ALEJO RAMIREZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.964.958, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega declarar a la ciudadana NATIVIDAD DE LA CRUZ RAMIREZ DE ALEJO, madre del de cujus como heredero, en función que el articulo 822 del Código Civil establece “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”. Lo que significa que al fallecer el padre suceden sus hijos o descendiente cuya filiación este legalmente comprobado.- Y de conformidad con el articulo 825, los ascendientes heredan cuando la persona falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada. Y así se decide.- Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N°. 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/Alicia.