REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003420
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 15/07/2008, por la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.082.082, domiciliada en: Cachama, Avenida Santa Teresa, Casa N° 12.526, Via El Tigre, Municipio Frites, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito a este Despacho Fiscal realice los tramites necesarios a los fines de ser Rectificada el acta de nacimiento de mi hijo xxxxxxxxxx, de ocho años de edad, en virtud de que en la Onidex de El Tigre, se me expidió por error de filiación mi cédula de identidad con el N° 7.802.802, numero con el cual presente a todos mis hijos, siendo el numero correcto de cédula el 7.082.082, por tal motivo solicito se corrija el número de mi cédula de identidad, tanto en el libro Original y duplicado de Nacimiento llevado por la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites de Cantaura. Cabe señalar que el libro duplicado aun no ha sido enviado al Registro Principal del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con el Acta de comparecencia de la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO, ( Folio 2); la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos emitida por la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura (Folios 3), Constancia emitida por la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, en la cual informa que el Libro no ha sido enviado al Registro Principal del Estado Anzoátegui, Copia Certificada de los datos filiatorios, expedida por la ONIDEX, de la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la cédula de identidad de la ciudadana ELIA LUISA CARREÑO, en la partida de nacimiento del niño xxxxxxxxx, el cual el correcto es: “7.082.082”, y no como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante ELIA LUISA CARREÑO, antes plenamente identificada, inserta en la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, bajo el N° 1101, correspondiente al año 2003, debiendo aparecer el numero de la cédula de identidad del ciudadana ELIA LUISA CARREÑO: ”7.082.082” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la la Unidad Principal de Registro Civil del Municipio Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/mill.-