REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000810
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GIOVANNY COLOMBANO HURTADO y MARÍA ESTHER PLANCHART DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.333.385 y V-13.168.281, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK SUBERO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte ocho (28) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Hatico, Vía El Francés Naricual, Vivienda tipo rancho, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 22/04/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03/07/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable, auto acordando agregar el respectivo recaudo.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GIOVANNY COLOMBANO HURTADO y MARÍA ESTHER PLANCHART DÍAZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de abril del Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GIOVANNY COLOMBANO HURTADO y MARÍA ESTHER PLANCHART DÍAZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte ocho (28) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GIOVANNY COLOMBANO HURTADO y MARÍA ESTHER PLANCHART DÍAZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos xxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, educación, vestido de los hijos, que siga siendo compartido entre el padre y la madre, siendo que todos los gastos ocasionados por concepto de alimentación, educación, vestido, medicinas, etc, los sufragan ambos padres de forma compartida para el buen desarrollo psíquico, moral y social que requieran los menores.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podra compartir con sus hijos de manera amplia, como lo ha mantenido hasta la presente fecha, los cuales sean alternativos tanto los fines de semana y las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, como las fechas de fin de año, un fin de año para la madre y un fin de año para el padre y viceversa. Y a los fines de asegurar el desarrollo y así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos y así pedimos sea acordado que nuestros hijos mantengan las relaciones personales, regulares y permanentes y el contacto directo con su padre, madre y demás familiares así como su padre pueda visitar diariamente o los fines de semana según convenga al grupo familiar, los carnavales con la madre y la semana santa con el padre, la mitad de vacaciones de diciembre, navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna según convenga al grupo familiar. El cumpleaños y día de la madre con la madre. el cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/RL
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