REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001596
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2005, los Ciudadanos: TOMAS JULIO MARTINEZ MARCANO y JESSICA CAROLINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.914.494 y V-14.190.182, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVANDRO TOCUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.031, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez de la Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha (28) de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público (Folio 06 y 07). En fecha veintinueve (29) del mes de julio del año 2003, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose en fecha treinta (30) de Julio del 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SLAVADOR MATA. En fecha 15/09/2003, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2008, comparece el ciudadano TOMAS JULIO MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANGELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.891, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 30/11/2004, este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana JESSICA CAROLINA MONTIEL QUIJADA, de la solicitud de la Conversión en Divorcio, solicitada por el ciudadano TOMAS JULIO MARTINEZ, librándose la respectiva boleta. En fecha 22/07/2008, comparece la ciudadana JESSICA CAROLINA MONTIEL QUIJADA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSEIBEL REYES RODRIGUEZ, solicitando se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando con la mencionada comparecencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/09/2003, hasta el 22/07/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ayudándola con ello en su formación integral, cultural y deportiva, moral, afectiva, física, etc.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100, oo), esta pensión será depositada en una cuenta Bancaria que se abrirá a nombre de la niña, en cuanto a esta Obligación podrá ser revisada , actualizada y aumentada anualmente de conformidad con los índices inflacionarios que determine el Banco Centra y dependiendo de la capacidad económica, sueldo o ganancia que tenga dicho representante. Igualmente queda convenido que será a cargo del padre los gastos médicos, útiles escolares, vestido y esparcimiento.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a llevar consigo a la niña, cada quince días, un fin de semana, desde le viernes a las 5:00 y reintegrarla el día domingo a la misma hora, en lo referente a las fiestas decembrinas la estadía de la niña con sus progenitores se hará de la siguiente forma, quedando establecido que para el 2003 y siguientes, el día veinticuatro (24) de diciembre la niña la pasará con su padre, el treinta y uno (31) de diciembre la pasara con su madre, los días feriados como lo es carnaval la pasaran con su madre, los días de la semana santa la pasaran con su padre o en su defecto se podrán de acuerdo como van hacer esos días festivos, alternándose cada año, en los días de vacaciones escolares se compartirán por iguales y el padre se pondrá de acuerdo con la madre, cuantos días consecutivos lo pasara con su hija, en cuanto a los cumpleaños de la niña los padres se pondrán de acuerdo con la celebración de este, para el día del padre la niña lo pasara con su padre, el día de la madre con su madre, la madre o el padre que tengan a la niña y deseen viajar por el país o dentro del estado, deberá solicita el permiso de viaje y la autorización deberá darla el otro representante de la niña o en sus defecto acudir al juez competente para que decida conforme al bienestar de la niña Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges TOMAS JULIO MARTINEZ MARCANO y JESSICA CAROLINA MONTIEL plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 577, de fecha 28/12/1999, acompañada en autos.
Liquídese la comunidad conyugal
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-


ABOG. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/mill.-