REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001763
Vista la anterior comunicación emanada de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, SECCIONAL ANZOÁTEGUI, y el contenido del mismo; tomando en cuenta el contenido de las referidas comunicaciones y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente en concordancia con el Artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia ésta Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del niño xxxxxxxxx, principio éste establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que esta Sala de Juicio Nº.02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR, la Medida de Protección decretada en fecha 27/02/2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantiene, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: de acuerdo a la opinión del psicólogo de la Institución, trabajadores sociales y la Directora de la Entidad ABEYYÜ, el joven no debe permanecer en dicha Entidad, ya que no presenta problemática de consumo de droga y su permanencia allí no es beneficiosa para él; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del niño de autos, Decreta la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en favor del niño xxxxxxxx, la cual se va a ejecutar en la Casa Hogar ABANSA, ubicada en las cercanías de la Población de Querecual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 literal "I", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá incorporar en su programa al referido niño, en concordancia con lo establecido en el Articulo 126 literal “A”, ha saber "Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada según sea el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Articulo 124 literal “D”, de esta Ley, referente a Rehabilitación y Prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas y superdotados o superdotadas; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones; asimismo el derecho que tiene de la preservación de los vínculos familiares principio este que debe tener en cuenta la Entidad de atención. Se acuerda librar oficio a la entidad de Atención ABANSA y a la Casa Hogar NEGRA HIPOLITA I, participándosele de la presente decisión,.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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