REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003022
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MAITA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.473, debidamente asistida en este acto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de su hija, la niña AYARIS DE LOS ANGELES SILVA MAITA, de Once (11) años de edad, quien manifestó que su hija nació el día 26 de Julio de 1996, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 168, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima del ciudadano ARISTOTELES EOUDOKY SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.915.337, y de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MAITA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.473; y en el Acta de Nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en el mes de nacimiento correcto, apareciendo JUNIO, en vez de aparecer JULIO, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 07 de Julio del presente año, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña AYARIS DE LOS ANGELES SILVA MAITA, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el mes de nacimiento de la niña de autos, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el mes correcto de nacimiento de la niña AYARIS DE LOS ANGELES SILVA MAITA, es JULIO, y no como aparece en la Partida de Nacimiento, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN MAITA HEREDIA, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 168, correspondiente al año 1997. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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