REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003023
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. Mary Lourdes Ferrer, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXX, hijo de los ciudadanos EDGAR JOSE LEON AISACE (hoy de Cujus), quien era venezolano, mayor de edad, y portaba la cédula de identidad Nº V-14.316.711, y YANIDA JOSEFINA HERNANDEZ MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.962, domiciliada en la Urbanización Los Cerezos II, Piso 3, Apartamento 303, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 18/06/2008, por la ciudadana YANIDA JOSEFINA HERNANDEZ MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.316.962, domiciliada en: Urbanización Los Cerezos II, Piso III, Apartamento 303, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante los Tribunales competentes la rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo el niño XXXXXXX, en virtud de que al momento de la presentación el funcionario que levanto el acta colocó erróneamente mi segundo apellido, es decir lo asentó como “XXXXXXXXX”………., siendo lo correcto “XXXXXXXXXX”……, es decir colocó una “XXXXXXXXXX”…… donde va una ...…”XXXXXXXXXX”….., error cometido tanto en el libro principal que reposa en la prefectura como el duplicado que ya se encuentra en el Registro Principal de este Estado; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 02), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, (folios 03 al 06), y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), se evidencia que el segundo correcto de la ciudadana YANIDA JOSEFINA HERNANDEZ MAYZ, madre del niño de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño XXXXXX, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXX, hijos de los ciudadanos EDGAR JOSE LEON AISACE (hoy de Cujus), quien era venezolano, mayor de edad, y portaba la cédula de identidad Nº V-14.316.711, y YANIDA JOSEFINA HERNANDEZ MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.962, respectivamente, nacidos en: Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debe corregirse el segundo apellido de la madre, siendo el correcto "XXXXXXXXXX" y no "XXXXXXXXX", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1998, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL
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