REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001670
PARTES:
DEMANDANTE: SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.306, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.839 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.510, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.
NIÑAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.306, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.839 y de este domicilio, actuando en representación de su hija xxxxx, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.510, de este domicilio, quien expone: Que en fecha 23-04-2007, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, fijo obligación alimentaria al ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, a favor de su menor hija, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales para su alimentación y consultas médicas, Quince por ciento (15%) de sus utilidades para los gastos decembrinos y cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados con motivo a gastos médicos, odontológicos y de medicinas; que el referido ciudadano ha incumplido con la obligación acordada por las partes y homologada por esta Instancia en el expediente distinguido con las siglas BP02-V-2007-477; que posteriormente interpuso demanda de incumplimiento y revisión de de Pensión de alimentos, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Nº 1 de este Tribunal , quien por auto de fecha 09-11-2007 ordenó subsanar la demanda en virtud que ambas acciones no eran acumulables, por lo que procedió a subsanar y demandar solo el incumplimiento de la obligación alimentaria y separadamente su revisión por ante esta Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que en virtud del incremento salarial del progenitor de la niña xxxxxxxx, y en virtud del incumplimiento reiterado en el pago de la referida obligación y a los de determinar con exactitud los ingresos mensuales y beneficios del referido ciudadano, Solicitó se ordenara practicar informe social en los hogares de ambos progenitores; así como oficiar a l Departamento de Recursos Humanos de la empresa Ameriten, S.A. y a la Superintendencia de Bancos, a los fines allí señalados. De igual manera solicitó se condenara al demandado a lo siguiente: Primero, a incrementar la pensión alimentaria en el equivalente en Bolívares al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales; Segundo, a suministrar una cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de sus bonos y utilidades, para solventar gastos correspondientes a inicio de actividades escolares y festividades navideñas. Tercero a mantener amparada por la póliza de hospitalización y accidentes personales a su hija; y cualquier otra que a juicio de este Tribunal redunde en beneficio e interés superior de la niña. Igualmente solicitó medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual, utilidades, bonos y demás beneficios contractuales de los cuales goce, el ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, así como treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de renuncia, (folios 01-04).
Mediante auto de fecha 26-11-2007, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña xxxxxxxx, y de la sentencia aludida en el libelo de demanda, para lo cual le concedió un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a lo solicitado; admitiéndose la presente demanda en fecha 07-12-2007, en virtud de los recaudos consignados por la parte demandante ciudadana SILJETH MONDREGON, en fecha 04-07-2007, ordenándose citar al ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, a los fines de dar contestación a la demanda, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación,, advirtiéndole a la partes que en esa misma oportunidad se verificará el acto conciliatorio a las 10:30 de la mañana; igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y realizar informes sociales en los hogares de los ciudadanos SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS y CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, así como la práctica de evaluación psicológica y psiquiátrica a los referidos ciudadanos, comisionando para tal fin al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. La Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada en fecha 31 de enero del año 2008. En fecha 31-01-2008, la ciudadana ANA PINTO COLON, alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO.
De autos se evidencia que en la oportunidad fijada por esta Sala para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto; en esa misma fecha compareció la abogada MAYRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273, actuando como apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, y contestó la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la presente demanda; rechazó, negó y contradijo que haya incrementado el salario mensual de su representado, y que el mismo ascienda a la cantidad de Tres Millones de Bolívares mensuales; solicitó se oficiara lo conducente a la empresa AMERIVEN, a los fines allí señalados; asimismo solicitó se desestimaran las peticiones de medida preventiva de embargo hecha por la parte actora, y la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Bancos; pidió la realización de informe social en la residencia de ambos progenitores, así como informe psicológico a ambos padres. (Folios 05 al 26).
Cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante DEANNA MARRERO OCHOA, así como escrito presentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL, en representación de la parte demandada, pruebas que fueron debidamente admitidas en fecha 21 de Febrero del año 2008, se ofició a la Empresa Ameriven y Saludanz, Estado Anzoátegui. Se consignó informe social realzado por el equipo multidisciplinario al grupo familiar. En fecha 27 de febrero del año 2008, cursan declaraciones de los testigos CHRISTYAN YOSMAR SALGADO, CARLOS ALBERTO BRACHO y ELSA YAMILET AVILA MARTINEZ, quedando desiertos los actos de declaración de los testigos WILMER EDUARDO FERNANDEZ PALOMARES y ANA TERESA GONZALEZ, cursa otorgamiento de poder apud acta del demandado a las abogados YAMILET ROJAS y MAYRA ALEJANDRA RENGEL,,cursa constancia de salario del ciudadano CARLOS AUGISTO BRITO emanada de la empresa PDVSA, recibo de misiva de la empresa SALUDANZ, Oficio librado a la Superintendencia de Bancos, solicitud de la realización de una Inspección judicial, repuesta de la superintendencia e bancos, auto del tribunal acordando la realización de una Inspección Judicial, respuesta de la Salundaz Anzoátegui; Consignación de la sentencia de cumplimiento de la obligación alimentaria expedida por la sala de Juicio Nro 1, auto del Tribunal difiriendo la sentencia.- (Folios 27 al 88)
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña xxxxxxx, esta plenamente demostrada con la copia fotostática de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS y CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, en su carácter de madre de la menor de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 ejusdem,
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia simple de la sentencia de fecha 23/04/2007 dictada por el esta sala de Juicio Nro 2, del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde con ocasión al ofrecimiento voluntario de la obligación alimentaría, se acordó que el padre suministraría la obligación de manutención ofrecida: “…la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, para la obligación alimentaria para la niña, igualmente la cantidad de (Bs. 100.000,oo) por cada consulta, que la niña tiene por cada mes y dan un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), sumando la obligación alimentaria, ofrecida, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por este tribunal en el banco banfoandes, Barcelona, a nombre de la ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, quien es la representante legal de la mencionada niña. Se acuerda que el padre suministre adicionalmente el 15% de las utilidades para cubrir los gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos: así mismo ordena que la misma sea incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño de autos. Igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada una”.-
Esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la obligación alimentaria ya había sido fijada con anterioridad a favor de la niña de marras. Y así se decide.-
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada manifestó que rechaza, niega y contradice todo lo alegado y contenido en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de revisión de la obligación alimentaria, ya que ha cumplido con la obligación alimentaría ofrecida y homologada por este tribunal; rechazó, negó y contradijo que se haya incrementado el salario mensual de su representado, y que el mismo ascienda a la cantidad de Tres Millones de Bolívares mensuales, sino por el contrario el mismo se vio disminuido; solicitó se oficiara lo conducente a la empresa AMERIVEN, a los fines allí señalados; asimismo solicitó se desestimaran las peticiones de medida preventiva de embargo hecha por la parte actora, y la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Bancos; Pidió que se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra la realización de informe social en la residencia de ambos progenitores, así como informe psicológico a ambos padres, para determinar la capacidad de la madre de cuidar a su hija, porque siempre esta enferma, por lo que considera no le presta los cuidados necesarios.-
QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante, a través de su apoderada judicial, promovió como pruebas documentales, la partida de nacimiento de la niña, la cual fue valorada en particulares anteriores.-
Se acogió al principio de la comunidad de pruebas.-
En cuanto a las declaraciones de las testimoniales, de los ciudadanos: CHRISTYAN YOSMAR SALGADO, CARLOS ALBERTO BRACHO y ELSA YAMILET AVILA MARTINEZ, estos testigos son plenamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste y no se contradijeron en sus dichos, sin embargo esta sala de Juicio tomará en cuenta esta declaraciones , aunadas a otras pruebas del proceso. Y así se decide.-
En cuanto a la pruebas de informe social solicitado y realizado por el equipo multidisciplinario en ambos hogares, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalan textualmente: “Realizado el estudio Social, en el hogar de ambos progenitores se concluye que la niña XXXXXXXXXXXX, proviene de breve relación disuelta, actualmente la madre habita sola con la niña, el padre permanece con su familia de origen, con buenas relaciones interfamiliares, la progenitora demanda por obligación de manutención, el tribunal acuerda medida de embargo de quinientos bolívares fuertes mensuales, considerando el padre injusta la medida debido a que desde el momento del embarazo, le dio su apoyo económico a la progenitora, además que su sueldo sufrió disminución por medida del gobierno nacional con la transición de empresa Ameriven a Petro Piar. Actualmente no hay régimen de convivencia familiar para el progenitor, reportando la madre que si el Tribunal acuerda dicho régimen prefiere que el padre “no aporte la obligación de manutención, debido según reporta que “ni el padre ni su familia quieren a la niña”, y el progenitor manifiesta al respecto que la actitud de la madre no permite el acercamiento de el ni su familia a la niña.
En el aspecto físico habitacional ambas viviendas poseen buenas condiciones.
En cuanto a la Evaluación Psicológica se concluye que para el momento de la evaluación Siljeth se presenta como una persona emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad. Es todo., esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, por haberlo realizado unas funcionarias que dan fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de las partes en este proceso, incluso la situación psicológica de ambos padres. Y así se decide.
En cuanto a la información del salario emanada de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., se evidencia que el padre devenga un salario de un mil quinientos cuarenta bolívares Fuerte (Bs. 1.540,oo), y la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,oo), además percibe quince (15) días y cuatro (4)meses según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, pagaderos al final de año, y ayuda vacacional, percibe cincuenta y cinco (55) días de salario. Que el mismo contribuye al Fondo de Ahorro con el 15.5% de su salario básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa 100% de ese monto, tiempo de servicio desde el 27 de diciembre del año 2007, el cual es plenamente valorado por este tribunal demostrándose con ello los ingresos que percibe el padre actualmente, aunado a los señalado al informe integral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente.-
SEXTO
A su vez la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, y solicitó se oficiara a la empresa AMERIVEN a fin de que sirva informar el sueldo del demandado, Si bien es cierto se oficio para dicha empresa, de autos se puede evidenciar que el demandado actualmente presta servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. , la cual fue debidamente valorada en particulares anteriores.-
Solicitó el demandado se oficiara a Saludanz, Estado Anzoátegui, para determinar el salario devengado por la demandante, quien labora en dicha institución, recibiéndose respuesta, en fecha 04 de junio del presente año, donde señalan, que la ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, no presta servicios a la institución referida, sino que pertenece a la Nómina Misión Milagros (Misión barrio Adentro), directamente con el Ministerio del Poder Popular `para la salud, caracas, y devenga un salario de DOS MIL BOLIVARES FUIERTES (Bsf. 2.000,oo), un bono alimentario de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 437,oo), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.437,oo), constancia que es valorada plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos de la madre.- Y así se decide.-
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
Es importante señalar que la actual reforma de precitada ley, solo se encuentra vigente la parte sustantiva, ya que en este estado porno darse las condiciones mínimas para su implementación, no entro en vigencia, la parte procedimental, lo cual se aplicarán las disposiciones de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 2000.-
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 2 en el cual el padre ofreció la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, para la obligación alimentaria para la niña, igualmente la cantidad de (Bs. 100.000,oo) por cada consulta, que la niña tiene por cada mes y dan un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), sumando la obligación alimentaria, ofrecida, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por este tribunal en el banco banfoandes, Barcelona, a nombre de la ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, quien es la representante legal de la mencionada niña. Se acuerda que el padre suministre adicionalmente el 15% de las utilidades para cubrir los gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos: así mismo ordena que la misma sea incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño de autos. Igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada una.-
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace seis (06) años, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de la niña de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la niña xxxxxxx, en representación de los adolescentes, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia fijó obligación alimentaría fue dictada por esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada.
En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., se evidencia que el padre devenga un salario de un mil quinientos cuarenta bolívares Fuerte (Bs. 1.540,oo), y la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,oo), además percibe quince (15) días y cuatro (4)meses según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, pagaderos al final de año, y ayuda vacacional, percibe cincuenta y cinco (55) días de salario. Que el mismo contribuye al Fondo de Ahorro con el 15.5% de su salario básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa 100% de ese monto, tiempo de servicio desde el 27 de diciembre del año 2007; que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hija, pero además de no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, siendo ésta que es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar y aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes.
Por otro lado la suma fijada como obligación manutención, data del mes de abril del año 2007, es decir, hace mas de un año de su ofreciendo voluntario y la homologación que le impartió este tribunal, es insuficiente para cubrir las obligaciones alimentarias de la misma, dado el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios y la obligación manutención por disposición del citado artículo 369, debe prever su ajuste, por lo considera esta sentenciadora que es necesario revisar la obligación de manutención solicitada. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para la niña XXXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña xxxxxxxx, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se revisa la obligación de manutención en la suma el veinticinco (25%) por ciento del salario integral mensual devengado por el ciudadano, el cual será depositado por el demandado CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO, a favor de la niña xxxxxx, que deberán ser descontadas por la empresa empleadora y depositadas en la cuenta de ahorro nro 0007-0088-61-0010005062, del banco Banfoandes a nombre de la madre SILJETH DEL VALLE MONDRAGON ALEXIS. Y que fue abierta por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal de Protección, todo ello para evitar incumplimiento de las mismas- Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre CARLOS AUGUSTO BRITO MARCANO suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los adolescentes y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la madre, debiendo indicar el nombre del beneficiario del Trabajador y el Nro del asunto.
QUINTO: Se acuerda que la niña xxxxxxx, sea incluida en todos los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre, así como su inclusión en SICOPROSA
Se ordena oficiar lo conducente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para que se le de estricto cumplimiento a lo señalado en esta sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete(07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
|