REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000359
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos INGRID DEL VALLE GUARATA GARCIA y AGUSTIN DE JESUS SOTILLO LUGO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.275.338 y V-5.189.061, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILAGROS SALAZAR BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.313, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Residencias El Puerto siglas, 1-A, Piso Nº 01, Edificio B, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio treinta y siete (37), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03-03-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación de Obligación Alimentaria. En fecha 03-03-2008, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INDRID GUARATA, consignando documentos originales. Auto de fecha 12-03-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/04/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal. En fecha 07/04/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual observo que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Auto de fecha 10/04/2008, instando a los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Diligencia suscrita por la ciudadana INGRID DEL VALLE GUARATA GARCIA, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 10/04/2008. Auto de fecha 28/04/2008, ordenando notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión, quien se dio por notificada en fecha 19/05/2008, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable. En fecha 04/06/2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges INGRID DEL VALLE GUARATA GARCIA y AGUSTIN DE JESUS SOTILLO LUGO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de marzo del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges INGRID DEL VALLE GUARATA GARCIA y AGUSTIN DE JESUS SOTILLO LUGO, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INGRID DEL VALLE GUARATA GARCIA y AGUSTIN DE JESUS SOTILLO LUGO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha asumido la obligación de pasarle, a sus menores hijos XXXXXXXXXX, La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 550.000,00), es decir, QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERES (BF. 550,00) mensuales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares, siempre en acuerdo con la madre. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, pudiendo ambos de mutuo acuerdo intercambiar dicha situación según les convenga. El padre podrá ser visitado en su sitio de residencia el cual se encuentra en una vivienda ubicada en la ciudad de Barcelona, en la Población de Naricual, sitio en el cual sus menores hijos podrán hacerle dichas visitas en cualquier momento y oportunidad.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL