REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000413
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos COLLINS JJOSE OTERO LÓPEZ e IRMA MARIA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.347.404 y V- 10.472.394, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RAMON ROYET SERRANO y CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.276 y 31.738, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GABRIEL ALEJANDRO Y DANIEL ERASMO OTORO PEREZ, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: el Desarrollo Urbanístico Las Isletas, Urbanización Mochima, Calle La Gaviota, Casa Nº 78, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 11/03/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09/06/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 11-06-2008, en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges COLLINS JJOSE OTERO LÓPEZ e IRMA MARIA PEREZ GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del Año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges COLLINS JJOSE OTERO LÓPEZ e IRMA MARIA PEREZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos COLLINS JJOSE OTERO LÓPEZ e IRMA MARIA PEREZ GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos GABRIEL ALEJANDRO Y DANIEL ERASMO OTORO PEREZ, actualmente de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 400,00) mensuales, los meses de Julio y Diciembre, entregará por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) o OCHIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 800,00), cualquier otro gasto que genere el menor será cancelado a partes iguales por los padres, tal y como se ha venido haciendo durante la separación de hecho.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los menores, todos los días en un horario comprendido desde las cinco de la tarde hasta las ocho (08) de la noche, siempre y cuando no interrumpa la realización de las labores escolares de los menores. Los fines de semana en que las obligaciones laborales se lo permitan el padre podrá pernoctar con los menores, los días libres del menor como carnavales, semana santa, vacaciones escolares y de diciembre, el menor las pasará con el padre o la madre de manera alterna, tal y como se ha venido haciendo todo lo anteriormente señalado, desde el momento de la separación de hecho.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro). De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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